DIPUTADOS DE LA
LXI
LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
P R E S E N T E
C. LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 63, fracción I, y 79, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Puebla; así como en el
artículo 26, párrafo primero de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Puebla, tengo a bien someter
a la
consideración de
esa
Honorable Soberanía, para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación, la
siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se
reforman los artículos 12, fracción X, 37, fracción II, 57, fracciones
XIV, XV, XXIII y XXXI, 61, fracciones II y III, 86, 87, 88,
90,
91
y 94 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor de la siguiente:
Exposición de
Motivos
Para la consolidación de la función judicial es imprescindible el balance entre independencia y legitimidad democrática. Compatibilizar dichos principios impone
como
exigencia institucional que los órganos que ejercen esa capital función para
la paz
social y
el orden público no estén sometidos
o subordinados, de iure o de facto, a la intervención de otro poder ni a intereses parciales o a privados. Al mismo
tiempo, que su actuación cotidiana esté permanentemente orientada a satisfacer las
necesidades, expectativas y demandas de la sociedad1. En síntesis, que la
autoridad judicial
aplique la ley sin interferencias de terceros y
vele por la
garantía plena de los derechos de todos.
En un Estado democrático
de
Derecho, la función judicial es
una condición estructural para la transformación
de la realidad, para la
plena realización de la seguridad personal, pública y jurídica,
así
como para la solución imparcial
de los
conflictos que se suscitan en la realidad.
El avance democrático de México y del Estado de Puebla exige que los órganos a través
de
los cuales se ejerce la soberanía popular respondan única y exclusivamente a las demandas
de
justicia social de las y los poblanos,
particularmente
por
parte de los órganos en los que se deposita la potestad pública
1 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 116, fracción III de la Constitución General, el cual establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales al que deben sujetarse las
Constituciones, y ha
señalado que en su párrafo inicial el propio preceto impone a los Estados miembro de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e
independencia
recíproca, en la Jurisprudencia P./J. 108/2000 con registro digital 190969.
Asimismo, el mismo órgano interpretó que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que
respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no
subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros,
en la Jurisprudencia P./J. 108/2000 con registro digital
180648.
de determinar lo que a cada uno corresponde. De ahí que el
fortalecimiento de las capacidades
institucionales del Estado para impartir justicia constituya un reto permanente para lograr los anhelos
de
transformación que los
ciudadanos han
expresado en las urnas.
El Poder Judicial tiene a su cargo,
de
manera preponderante, la solución de la conflictividad social,
a través de normas e instituciones
puestas previamente por la representación popular. El Poder Judicial es, en buena medida, un entramado de derechos,
prerrogativas, órganos y
procedimientos, los cuales
comprenden, inevitablemente, los principios
y reglas relativas
a la
gobernanza judicial.
Corresponde a la Constitución Particular del Estado de Puebla, por orden de jerarquía
normativa y en el marco de la libertad configurativa que concede la Constitución General de la República a las entidades federativas, establecer los
principios, bases y directivas relativas a la estructura, organización, funcionamiento
y rendición de cuentas del Poder Judicial, los cuales deben ser
posteriormente
desarrollados
por
el legislador ordinario.
Lo anterior, bajo la premisa federalista de nuestro sistema constitucional que reserva en exclusiva
a las
entidades federativas un conjunto de facultades y
materias de orden jurisdiccional,
pero que también modela el diálogo y la concurrencia entre los diversos órdenes jurídicos nacional y subnacionales,
particularmente a partir de la reciente comprensión del federalismo mexicano en
términos
cooperativos.
Los poderes judiciales
de las entidades federativas deben responder a una gran parte de la
demanda de justicia que anualmente se registra en el país. Según el INEGI, en el año de 2021 ingresaron un total 1’577,327 asuntos a la sede judicial subnacional en todas las materias, de los
cuales 871,054 fueron concluidos. Este universo es significativamente superior a los asuntos radicados en la judicatura
federal2. Esto es así debido a que los poderes judiciales locales son la instancia primigenia de resolución en un número e incidencia de las controversias que se
suscitan entre los mexicanos.
Efectivamente, ante los órganos
jurisdiccionales locales se resuelven la
mayoría de los conflictos civiles, penales, laborales, familiares, entre otros. En otras palabras, dichos poderes públicos son los
encargados de administrar la justicia cotidiana. Esta dimensión de la justicia es, por cierto, la más cercana a las personas, la que tiene que ver con las relaciones sociales diarias y de la que pende la convivencia armónica y la estabilidad del tejido social. De ahí que el constante perfeccionamiento de la justicia local tenga un impacto
en la vigencia y solidez del Estado de derecho en su conjunto.
El Poder Judicial funciona como el foro institucional
último para procesar
demandas o controversias que surgen entre particulares
o
entre
éstos
y
la
2 Cfr. Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2021,
INEGI, última actualización el 26 de octubre de
2021.
autoridad3. Por lo anterior, el mejoramiento de los niveles de confianza social en la
rama judicial es clave para resolver conflictos a través
de
los canales jurídicos y
democráticos4. La confianza es una condición de legitimidad y, también, de eficacia.
En cuanto al Estado de Puebla, el porcentaje de la población que manifiesta
confiar en los jueces y magistrados de la entidad alcanza un desafiante 39.9% —
por
debajo de la media nacional de 40.3%—. Además, los trámites ante juzgados o tribunales se encuentran dentro de los tres trámites con mayor
prevalencia de
corrupción en el
sentir
de las
y los
poblanos5.
La transformación auténtica debe ser un legado institucional para
el bienestar. Bajo esta convicción, se propone una reforma constitucional integral que modernice el sistema de impartición de justicia, con el ánimo de corregir las
prácticas ineficientes
y de corrupción, así como de generar una sana y efectiva actividad judicial estatal. Lo anterior, a
partir de un diseño orgánico-funcional del Poder Judicial de nuestra entidad federativa que, además de contribuir al fortalecimiento de las garantías de autonomía e imparcialidad de la judicatura local,
induzca a los juzgadores
a honrar el
mandato democrático de servir al pueblo.
Así las cosas, a efecto de perfeccionar el cumplimiento de las bases normativas mínimas
a las que hace referencia la Constitución General de la
República, es
imperativo repensar
de
fondo el
diseño básico de la judicatura local.
Se propone un cambio de paradigma institucional
para el Poder Judicial de esta entidad federativa, con la
mirada puesta en fomentar interpretaciones normativas más innovadoras, convirtiendo a la Constitución del Estado
de Puebla
en
un instrumento normativo “vivo” y justiciable, puesto efectivamente al servicio de
las aspiraciones y expectativas de bienestar, orden, seguridad, justicia y pacificación de una sociedad abierta y plural como la poblana.
Esta iniciativa de reforma a la Constitución del Estado de Puebla no obedece a ninguna situación coyuntural o contingente. Por el contrario, surge de la convicción
de que la justicia que no es pronta, expedita, imparcial, equitativa, sensible a la marginación y a las desigualdades históricas, simplemente no es justicia. Por ello, esta propuesta responde a la finalidad, en primer
lugar, de aislar
a la jurisdicción, a
través de garantías institucionales
más
fuertes y de mejores mecanismos de
rendición democrática de cuentas, de la influencia o interferencia indebidas que pueden ejercer los intereses creados o
acechantes, así como al propósito
de diluir
cualquier forma de concentración de poder que pretenda subordinar la potestad
pública, dimanante de la soberanía, de decir el derecho y hacer ejecutar lo juzgado.
3 Héctor Fix-Fierro,
et
al.,
Ocho propuestas para fortalecer al
Poder Judicial
de la
Federación y completar su
transformación: una propuesta académica, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
pág.
8, disponible en
https://amdf.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/Ocho-propuestas-para-fortalecer-al-Poder-Judicial-de-la- Federaci%C3%B3n-IIJUNAM.pdf
4 Ibidem.
5 De conformidad con la
Encuesta Nacional de
Calidad e
Impacto Gubernamental
(ENCIG) 2021, instrumento que ofrece elementos para trazar los rumbos institucionales.
Ahora bien, la lógica de reparto orgánico-funcional que subyace a la presente
iniciativa de reforma a la organización del
Poder Judicial del Estado busca atender,
también, una demanda de especialización técnica y profesional entre sus servidores públicos, quienes, en muchas ocasiones, se ven rebasados
para abordar una
cascada de controversias jurisdiccionales y, al mismo tiempo, la gestión del día
a día administrativo de ese poder.
En particular, la presente iniciativa aspira a
romper el círculo vicioso que se
ha instalado en las
judicaturas nacionales, el
cual consiste en utilizar los
instrumentos de gobierno judicial para comprometer la imparcialidad y la libertad de criterio de los juzgadores. No queremos más que los jueces y magistrados sean rehenes
de
quien da y de quien quita.
Nuestra convicción es que el Estado de Puebla merece un Poder Judicial
transparente, eficaz, confiable y con legitimidad social, en el que los jueces y magistrados puedan realizar su función sin la incertidumbre de que su destino depende de congraciarse con el poder o plegarse a la corrupción endogámica.
Este proyecto concierta los recientes esfuerzos
reformistas en
materia
de justicia en el orden federal y
en otras entidades federativas, considera los
contenidos dispuestos por la Constitución General6 e integra los principios judiciales
y las buenas prácticas internacionales.
Además, se inserta en
el
modelo de planeación democrática del Estado de
Puebla, en el Eje 1 del Plan Estatal
de
Desarrollo 2019-2024, denominado “Seguridad Pública,
Justicia y Estado de Derecho”. En ese Eje se consignan los
objetivos
prioritarios de fortalecer la
cultura
de
la legalidad de la sociedad para propiciar un entorno de paz; consolidar los mecanismos de
prevención y atención para generar condiciones de estabilidad social; y
mejorar las capacidades y competencias institucionales para alcanzar
un
entorno de justicia y paz
social.
Sobre su contenido particular, la propuesta reorganiza diversos
artículos del Título Quinto de la Constitución del Estado de Puebla, no sólo para establecer un
orden coherente sino, además, para que, con ello, sus disposiciones puedan ser de más fácil acceso para los operadores jurídicos y destinatarios. Así, se establece una organización temática que facilita la lectura e identificación de contenidos
constitucionales.
Este proyecto impacta el diseño, la estructura, organización y
el funcionamiento del conjunto de órganos jurisdiccionales, de gobierno
y administración que conforman el Poder Judicial, bajo un conjunto de principios fundamentales que han de ordenar todas sus dimensiones de realización de su
razón institucional
de
ser.
6 Véase, por ejemplo, los principios constitucionales derivados
de la interpretación del Pleno en la
Jurisprudencia
P./J.
20/2006 con registro
digital 175859.
Es importante destacar que esta iniciativa propone abandonar la concepción organicista del poder judicial que ha permeado, históricamente, en nuestro constitucionalismo.
Esta
concepción reduce la caracterización de la
función jurisdiccional al conjunto de competencias atribuidas a los tribunales superiores o supremos
de
justicia de las entidades
federativas, es decir, a los órganos jurisdiccionales cúspide a nivel local. En tal sentido, los textos normativos y la
doctrina han asumido comúnmente que el Poder Judicial es equivalente al Tribunal Supremo o Superior, cuando la función jurisdiccional, entendida lato sensu como la
potestad de resolver
controversias juridificadas,
se ejerce también por una
pluralidad de órganos con competencias originariamente delimitadas. Es el caso, por ejemplo, de los
tribunales laborales, electorales, administrativos o de la
jurisdicción constitucional local, entre otros.
En ese sentido, se propone al Poder Revisor de la Constitución Particular de Puebla definir, desde el texto constitucional, al Poder Judicial no como un órgano,
sino como una función pública, sujeta a
ciertos principios fundamentales, que
se ejerce por un conjunto de órganos específicos, los cuales se encuentran revestidos de independencia para dictar
sus resoluciones.
Por tanto, se propone orientar la función judicial, a través de los valores
democráticos
de rendición de cuentas, honradez, transparencia, publicidad, accesibilidad, legalidad, así como los de independencia e imparcialidad, por
medio
de
su consagración normativa en la Constitución poblana como principios rectores.
En sintonía con
este
nuevo marco axiológico, se
privilegia la oralidad, la
publicidad, la digitalización y la simplificación de las
actuaciones judiciales, sin
perjuicio de incorporar el deber constitucional de los juzgadores de adecuar sus técnicas de argumentación jurídica para
facilitar
la
comprensión de lo judicialmente
decidido y rehabilitar la legitimidad social
de
las sentencias.
Por otra parte, desde el
año
20007, se inauguró en nuestro país una tendencia constitucional particularmente innovadora, consistente en la instauración
de
órganos garantes de las Constituciones locales, con sus respectivos medios de
defensa de la supremacía relativa de dichos textos. Actualmente, suman 27 entidades federativas con algún tipo de mecanismo de justicia constitucional
local.
El propósito de establecer un sistema de constitucionalidad local es aprovechar la potencialidad y la dinámica vibrante del constitucionalismo estatal
para
contribuir a la defensa de los derechos humanos con
base
en las particularidades del
Estado8.
7 Año en que la primera
Constitución local previó una Sala Constitucional, relativa al Estado de Veracruz de
Ignacio de la
Llave.
8 Véase Juan Manuel Acuña, “Constitucionalismo Local, Federalismo Judicial y Derechos
Humanos”, pág. 4 disponible
en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
Los sistemas de justicia constitucional local permiten la racionalización del
poder público estatal, justamente cuando se prevén remedios efectivos para
garantizar los derechos humanos previstos en las constituciones locales y hacer
valer la división
de competencias de los poderes públicos9, particularmente de la nueva tendencia constitucional de las autonomías.
En este sentido, se
plantea la creación de la
Sala
Constitucional de
carácter permanente, adscrita al Poder Judicial del Estado, orgánicamente independiente del
Tribunal Superior de Justicia, con
autonomía de jurisdicción para la resolución de
los asuntos de su competencia, a la
que corresponde la interpretación,
defensa y
garantía jurisdiccional
de
la Constitución poblana y de los derechos humanos reconocidos
en
el ordenamiento jurídico Estatal, procurando en todo momento su
protección más
amplia.
La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados, nombrados
conforme a lo previsto en la Constitución para los magistrados del Tribunal Superior y a las reglas de
escalonamiento en su integración que prevea la ley orgánica respectiva.
Adicionalmente,
en
la iniciativa se prevé que el Pleno de la Sala Constitucional nombre
a su
respectivo presidente, de entre sus integrantes, por un
periodo de cuatro años, sin posibilidad
de reelección, el cual será distinto a los
presidentes del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, con lo que se fortalece la autonomía de esta Sala frente a cualquier otro órgano del propio
Poder Judicial.
Dicha Sala conocerá
de
los medios de control y defensa constitucional, así
como de los recursos aplicables, los cuales serán desarrollados por una
Ley
Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado. Así, se
plantea un sugerente
diseño de mecanismos de defensa de los contenidos
constitucionalizados, a fin de brindar una solución oportuna, en el orden estatal, a
las controversias sobre la distribución y ejercicio del poder
público, optimizar la
garantía de los derechos humanos, ampliar el nivel de protección de los mismos10 y acercar la
justicia a las y los poblanos.
Los mecanismos de control constitucional funcionan como garantes de la supremacía constitucional,
del
Estado de Derecho, el principio de división de
poderes, de la seguridad jurídica y de las autonomías constitucionalmente definidas.
Se trata de
medios jurídico-procesales
que previenen,
reparan, nulifican
y
9 Véase Emanuel López
Sáenz, La justicia
constitucional local en México: Un estudio de derecho comparado, Consejo
Editorial, H. Cámara
de Diputados, pág 31.
10 Al
respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el federalismo constitucional autoriza que las constituciones
locales amplíen el nivel
de protección de los derechos
humanos, lo cual
implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constitución General y las constituciones locales sobre
ese aspecto en
el criterio Jurisprudencial P./J. 68/2010, con número de Registro digital: 164177. Asimismo, en las Acciones
de
Inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, la Corte señaló que los estados sí pueden ampliar derechos humanos o fundamentales, bien sea creando nuevos derechos o bien sea ampliando la extensión de los derechos que ya existen; lo
anterior, siempre y cuando no afecten otro derecho establecido en la Constitución o en los tratados internacionales.
sancionan la violación de los preceptos constitucionales11. En el ámbito local, dichos mecanismos sirven para revisar la regularidad de las normas de carácter general,
actos
u omisiones de los órganos constituidos locales,
pero
sobre todo para introducir un remedio accesible distinto a los medios de control de constitucionalidad tradicionales, tales como
el
juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad o la controversia constitucional. De
esta
manera, mientras más sólidos sean los sistemas y mecanismos jurisdiccionales de
protección de los derechos humanos
locales, existirán condiciones para que dentro de las constituciones estatales se
pueda labrar
una identidad propia de las
entidades federativas12.
Los medios de control
y defensa constitucional propuestos son la acción de inconstitucionalidad, la controversia competencial, la acción de tutela de derechos y la
acción en contra
de
las omisiones legislativas.
Mención especial merece la acción de tutela. Inspirada
en
los orígenes locales del juicio
de amparo y de su evolución como un procedimiento jurisdiccional
de
formalidades
mínimas
en
el derecho constitucional colombiano, la acción de tutela se concibe como un medio de control que tiene por objeto remediar violaciones a los derechos
humanos desde el
ámbito local. Su propósito es,
precisamente, democratizar el acceso de la justicia protectora de los derechos
humanos, desde la conciencia de que el juicio de amparo, por sus especificidades
altamente técnicas, no se encuentra al alcance de la mayoría de los justiciables. La
iniciativa propone depositar en la Sala Constitucional la resolución de este tipo de
acciones subjetivas, en los términos que
se establezcan en la ley adjetiva respectiva.
Por otra parte, se propone incorporar dos recursos de legalidad ordinaria a
cargo de la Sala Constitucional: revocación y revisión. El primero procede en contra de los acuerdos
generales que emita el Consejo de la Judicatura, mientras que el
segundo tendrá por objeto los actos de adscripción y remoción de Jueces, así como la remoción de Magistrados en los supuestos que prevea la ley. Estos recursos están diseñados para garantizar la autonomía e independencia de los Magistrados y Jueces, en la medida en la que introducen un medio efectivo de defensa frente a las decisiones del Consejo de la Judicatura, órgano
en el que se deposita
el gobierno judicial, que afectan la administración y, en particular, a la carrera judicial13.
Con este diseño, se racionaliza el poder disciplinario del Consejo de la
Judicatura, al tiempo que se previenen los fenómenos tan conocidos en nuestra
11 Emanuel López Sáenz, La Justicia Constitucional Local en México: Un Estudio de Derecho Comparado, Consejo
Editorial, H. Cámara de
Diputados, Primera
edición, 2019, México. p. 17
12 Véase Emanuel López
Sáenz, La justicia
constitucional local en México: Un estudio de derecho comparado, Consejo
Editorial, H. Cámara
de Diputados, pág 31.
13 En este
sentido, véase la
Jurisprudencia del Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación P./J. 112/2009 con
Registro
digital: 165846.
Además, véase la Juridsprudencia del Pleno de la Suprema
Corte de Justcia
de la Nación P./J. 114/2009 con Registro
digtal: 165847.
realidad en la que los
jueces y magistrados quedan a merced de los instrumentos informales y extralegales de intimidación y control político, precisamente en cuanto a su desarrollo personal en la carrera judicial y en el ejercicio
cotidiano de
su vocación de vida.
En consonancia con la reciente reforma judicial federal, se reproduce
en el
orden jurídico
local un sistema de jurisprudencia por precedentes, el cual consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias
dictadas
por la Sala Constitucional
por
mayoría de cuatro votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del
Estado de Puebla. Dichos
precedentes deberán sistematizarse y publicitarse de manera digital para su consulta pública.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia se consolida como corte de
legalidad, al que se
le atribuye la resolución de los
medios de impugnación
ordinarios y
de
los demás asuntos
que
no sean de la competencia de la Sala Constitucional. Lo anterior, sin que la Sala Constitucional
pueda ejercer competencia en contra de los actos
procesales o resoluciones judiciales emitidas
por otras Salas o por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
Se mantiene el
periodo de duración del
cargo de
Presidente del
Tribunal por
un
período de
cuatro años. Sin embargo, se elimina la posibilidad de su reelección, tal y como se prevé en la Constitución General de la República. Tal circunstancia implica una sana rotación en la presidencia del Tribunal, abonando a la diversidad y riqueza en la conducción del órgano, a una mayor armonía en el colegiado y, en
especial, a una distribución más
razonable de los poderes administrativos
internos.
Al Tribunal Superior
de Justicia se le adscribe el Centro de Justicia
Alternativa, como órgano desconcentrado, con plena autonomía técnica, de gestión, operativa,
presupuestaria y de decisión para implementar y administrar
el funcionamiento de los medios alternativos de solución de controversias.
Es importante traer a colación que el artículo 17, párrafo quinto de
la Constitución General establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias […]. Diversos Tribunales Colegiados
de
Circuito14 han
interpretado dicha porción normativa como el fundamento
del
derecho humano al
acceso a medios alternativos de justicia, por lo que debe entenderse que las
autoridades del Estado mexicano, incluidos los congresos locales, deben promover,
respetar, garantizar y proteger el derecho de los ciudadanos a una alternativa institucional a la jurisdicción propiamente dicha.
Si bien el Estado de Puebla cuenta ya con el
Centro de Justicia Alternativa,
éste
es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura sin autonomía técnica, de
14 <Tesis I.3o.C.426 C (10a.), Tesis I.3o.C.427 C (10ª.), Tesis I.3º.C.390 C (10a.), Tesis I.3º.C.3 CS (10a.) y Tesis III.2º.C.6 k (10ª.)>.
gestión, operativa, presupuestaria y de decisión para implementar y administrar el
funcionamiento de los medios
alternativos de solución de controversia.
Los medios alternativos de solución de controversias alivian la congestión judicial; amplían el acceso a la justicia; encauzan conflictos que
de otra forma
difícilmente llegan a plantearse ante los tribunales; y son más rápidos, flexibles,
con costos más eficientes que los procesos judiciales tradicionales.
Su
adopción sistemática y completa en la jurisdicción ordinaria es imprescindible15.
En este sentido, para dar cabal cumplimiento al artículo 17, párrafo quinto de la Constitución General y explotar las múltiples bondades de los medios alternativos
de solución de controversias, se requiere de
un órgano
especializado
con autonomía, como el
nuevo Centro de Justicia Alternativa, así como una ley
reglamentaria renovada, como lo será, en el caso y momento que esta Soberanía
lo determine, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
del Estado.
Como se
ha expresado
anteriormente, la presente iniciativa se encuentra inspirada en la necesidad de consolidar
la justicia integral
en nuestro Estado. Por
ello, se propone dar un paso profundamente innovador en nuestra tradición jurídica:
convertir el
Tribunal de Justicia Administrativa en un órgano del
Poder Judicial del
Estado de Puebla.
Sin alterar la plena
autonomía para dictar
sus
resoluciones que
la Constitución General de la República concede a la jurisdicción administrativa, el Ejecutivo a mi cargo considera que existen razones fuertes para que dicho Tribunal comparta las racionalidades orgánicas y funcionales que caracterizan a los órganos
que
tienen a su cargo la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, no es enteramente inédito
en nuestro sistema jurídico: recientemente el Poder Revisor de la Constitución General de la República16 ordenó
el
traslado de la compleja justicia laboral a los poderes judiciales federal y locales,
con
la intención de solucionar los cuestionamientos a la independencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en relación con el Poder Ejecutivo; el uso inadecuado de
la conciliación; la
falsedad con la que se conducen las partes;
los retrasos, las ineficiencias y la corrupción en las notificaciones
y en los procesos
laborales en su conjunto; la inexistencia de criterios de interpretación armónicos, sobre todo con respecto a las normas adjetivas; la violación sistemática a los derechos procesales
de
las partes derivadas de la captura de
los órganos impartidores de la justicia laboral, entre otras.
15 Al
respecto, véase el estudio realizado por José Antonio Caballero Juárez et al., Libro Blanco de la reforma judicial. Una agenda para la justicia en México, Suprema
Corte de Justicia de la Nación, México, 2006, pág. 86 a 88.
16 Diario Oficial de la Federación, 24 de febrero de 2017.
Así las cosas, con la readscripción orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa
es posible aspirar
a una mayor certeza en la función que tiene
encomendada, pues se le irradia de las lógicas y buenas prácticas
de organización,
funcionamiento y decisión del Poder Judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la no menos importante reducción
de las estructuras burocráticas
de administración que les
son inescindibles, impactando de igual manera
en
la optimización de los
recursos públicos que se asignan a la justicia17.
Esta nueva configuración contribuirá al fortalecimiento de una
dimensión
sumamente relevante de la justicia en un Estado de Derecho, esto es,
a la solución institucional y oportuna de los conflictos que surgen entre la administración y los
administrados, en los
que
se dilucidan los derechos y, correlativamente, el alcance de las potestades
gubernativas. Una dimensión, por cierto,
que ha sido recientemente ampliada a los procedimientos a través de los cuales se imputa responsabilidad administrativa
a los servidores públicos por conductas que vulneran los mínimos axiológicos que ordenan la gestión pública, esto es, de aquellas
manifestaciones jurídicamente reprochables de corrupción política.
Es importante destacar que esta
propuesta implica homologar a los magistrados
del
Tribunal de Justicia Administrativa en las condiciones
normativas
de
nombramiento, remoción, haberes y prerrogativas, conflictos de interés y régimen de responsabilidad previstas para los magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y de la Sala Constitucional.
A este respecto, se propone abandonar
el anacrónico modelo
ad vitam y, en
su lugar, introducir un sistema de plazo fijo. Bajo este nuevo régimen,
los magistrados del Poder Judicial, independientemente de la jurisdicción en la que
participen (legalidad, administrativa o constitucional), durarán en su cargo un total de quince años, periodo que cumple con el parámetro de razonabilidad en relación
con
la estabilidad18, inamovilidad19 e independencia judicial20.
17 La exposición de motivos razonó la reforma en los siguientes términos: “Acorde a las grandes
transformaciones que el régimen constitucional vive en
el ámbito de la administración de justicia, proponemos la creación de Tribunales de lo Social, inmersos en la doctrina de los fundamentos
doctrinales del derecho social. Tribunales sujetos a la potestad del Poder Judicial de la Federación o de los Estados, según sea su competencia, con especialización y profesionalismo plenos. Tribunales que atiendan ante todo el sentido tutelar
del
derecho al trabajo y que propicien seguridad jurídica para los factores de la producción”.
18 Al
respecto, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia
de
la Nación ha manifestado:
por tanto, el principio de seguridad o estabilidad en el cargo, como forma de garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales, da al funcionario
designado el derecho a ejercer el cargo de Magistrado durante el término previsto
para ello en la Constitución Local, salvo, desde luego, que incurra en causas de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, así como a ser
evaluado al término de tal periodo y, en caso de ser ratificado, a obtener su inamovilidad. Cfr Amparo en Revisión
2021/1999, Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Además véase la Jurisprudencia P./J. 105/2000, con Registro Digital 190972.
19 El
Pleno de la Suprema Corte de Justcia de
la Nación ha interpretado que la inamovilidad no significa
cargo vitalicio, ni tampoco un derecho inmutable, cfr. Controversia
Constitucional 32/2007, Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
20 Sobre el parámetro de razonabilidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que […] el artículo 58, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Baja California conforme al cual los Magistrados
del Tribunal Superior
de
Justicia durarán en su cargo 6 años, al término de los cuales podrán ser ratificados, no viola el principio constitucional de independencia judicial, habida cuenta que el nombramiento referido no queda comprendido
dentro del concepto de designación temporal o periódica, porque dicho plazo es razonable para conocer el desempeño que tienen en la función jurisdiccional a fin de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia,
Más aún,
esta iniciativa, en la medida en la que
petrifica en la Constitución
local el plazo de ejercicio de la
magistratura judicial, cumple con el criterio
establecido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el sentido de que toda
configuración de dicho cargo debe garantizar la seguridad jurídica
de la persona
que
ejerce el cargo21.
En principio, si bien la permanencia vitalicia
en
una magistratura configura
una
garantía institucional que, en principio
y vista aisladamente, pareciera
que maximiza la autonomía e independencia de la autoridad judicial, pues
trasciende la condición
contingente
de los cargos con
legitimación democrática directa, el
mecanismo ad vitam está en desventaja frente a otras
opciones de permanencia y
estabilidad en el cargo que logran conjugarse de manera armónica, con las
demandas de rendición de cuentas y transparencia que exige toda sociedad
democrática
en el ejercicio de cualquier
función pública.
A mayor abundamiento, tal como ha sido analizado ampliamente por la ciencia
política aplicada a las circunstancias empíricas de la institucionalidad
judicial, la integración vitalicia de la judicatura suele
tener
un efecto contraproducente en la rendición
de
cuentas y, en particular, tiende a reproducir
inercias que obstaculizan el cambio y la innovación jurídica.
Efectivamente, este tipo
de
sistemas de corte vitalicio son fuente no solo de opacidad, corrupción,
endogamia y hasta de tráfico de influencias, sino que, a la postre, desacoplan la cambiante dinámica social del sentido del derecho que dimana de las
sentencias.
En aras de promover la sana práctica
judicial, se introduce la prohibición para
Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y funcionarios
judiciales de reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o
mediante la unidad de los criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando por el transcurso de esos años, además, existe la posibilidad de ratificación hasta llegar al plazo de 15 años,
lo que significa que no hay interrupción en espacios de tiempo, sino una clara continuidad en el puesto. Cfr Jurisprudencia, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL ESTABLECER QUE DURARÁN 6
AÑOS EN EL CARGO ANTES DE PODER SER RATIFICADOS, NO
VIOLA EL PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA JUDICIAL, Tesis
P./J. 107/2009, registro Digital: 165751.
Asimismo, dicho pleno ha reconocido que […]los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y
funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de
nombramiento y ratificación
de
los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y
aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y
posterior ratificación, que
garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos,
el
cual puede ser
variable atendiendo a la realidad de cada Estado[…], cfr. Jurisprudencia, ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN, Tesis: P./J. 44/2007, Registro Digital: 172525. Dicho criterio judicial derivó de la Controversia Constitucional 9/2004, en la que se comparó el
periodo de duración de los Magistrados del Estado de
Jalisco con el de
los
Ministros de
la Suprema Corte
de Justicia
de la Nación.
Por otro lado, los Congresos Locales cuentan con la potestad de determinar el período de duración de los magistrados de conformidad con el artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal que dispone que los
magistrados
durarán en el ejercicio
de su encargado (sic)
el tiempo que
señalen las Constituciones
Locales, siempre
que dicho periodo se establezca en la Constitución de la Entidad Federativa relativa, observando así la jerarquía normativa prevista
por la Constitución General.
21 Cfr. Controversia
Constitucional 4/2005, Ponente:
José
Ramón Cossío Díaz.
diligencias judiciales oficiales para tratar los
asuntos jurisdiccionales en los que participen. Correlativamente, la transgresión a dicha prohibición
será considerada como falta administrativa grave.
Además, a fin de prevenir las interacciones extralegales que inducen a la
corrupción y al tráfico
de influencias, se propone fijar en la Constitución un conjunto
de
lineamientos en materia de reglas de contacto entre los Magistrados, Consejeros,
Jueces o cualquier personal
de
los órganos jurisdiccionales y las partes, las cuales deberán ser desarrolladas por el legislador en cuanto a la determinación de sus supuestos, procedimientos, cargas probatorias, presunciones y sanciones.
Por otro lado,
el proyecto prevé incorporar al texto constitucional un
mecanismo específico de responsabilidad, distinto al juicio
político, que podría dar
lugar, en su caso, a la destitución de los Magistrados
y Consejeros de la Judicatura
por denegación de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento
judicial o por haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés. Dicho
mecanismo será conocido por y se substanciará ante al Congreso del Estado, y
podrá ser promovido por
cualquier persona, en aras de garantizar la efectiva rendición de cuentas.
Adicionalmente,
se proponen otros mecanismos de rendición para los servidores públicos del Poder Judicial
del Estado: declaraciones públicas de
parentesco, de situación patrimonial y de intereses, así como procedimientos específicos responsabilidad por falta grave en caso de que los servidores públicos
del
Poder Judicial del Estado realicen o gestionen indebidamente nombramientos,
promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar,
económico
o de negocios en
el
caso. Asimismo, cuando
sus
actos u omisiones
deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las
que
el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Aunado a lo anterior,
la presente iniciativa propone incorporar
la figura de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, de conformidad con los
supuestos y procedimiento establecidos en ley, en estricto cumplimiento con los parámetros
convencionales de justicia,
obligatorios
para todas las autoridades
judiciales mexicanas. En este sentido, el Pacto de San José22 establece en su artículo 10 el derecho a la indemnización, a saber: toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por
error
judicial.23
De esta manera, la responsabilidad patrimonial, en
el
orden internacional,
está
supeditada a los supuestos y al procedimiento establecidos en la legislación
22 Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
23 La formulación final del artículo fue alcanzada
por
el delegado mexicano del grupo de trabajo correspondiente. Cfr. pág
264.
resoluciones apelables, sino regulada en sus extremos por el legislador ordinario
nacional, procedente cuando existan sentencias
condenatorias
y firmes24. En todo caso, la responsabilidad patrimonial del Estado deberá sujetarse a las variables de
determinación y límites indemnizatorios previstos
igualmente en la ley.
Así pues, se propone que el
Congreso del Estado defina, a través de una ley
–en sentido formal y material– los supuestos de error judicial25 y especifique qué resoluciones o actividades judiciales son procedentes, atendiendo a los casos y
precedentes26 de los órganos de justicia internacional.
Esta iniciativa plantea una reforma estructural a la composición y las
facultades del Consejo de la Judicatura. A pesar de que la previsión de un Consejo de la Judicatura, como órgano de administración y de gobierno del Poder Judicial,
no es obligatoria para las entidades federativas, en caso de que el órgano
reformador local decida establecerlo en su régimen interior,
éste
debe cumplir con
los principios de la Constitución General.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado
que, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido,
por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual
previsiblemente regresarán una vez
que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es
de
servicio administrativo a la función jurisdiccional,
por
tanto, sus decisiones deben respetar los principios
de
autonomía e independencia judiciales, así como no controlar
o invadir la esfera jurisdiccional del
órgano al que administrará27.
Siguiendo los parámetros doctrinales anteriores, la conformación del Consejo se fija en cinco miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobernador del
Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras
partes de los miembros del
Congreso del Estado, y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia,
de entre los cuales al
menos uno deberá ser
Juez
en ejercicio activo de la función. Asimismo, al menos uno de los Consejeros nombrados por el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. Los Consejeros durarán
seis años improrrogables sin posibilidad de reelección.
24 Ibidem.
Asimismo, Véase la tesis
XVI.1o.A.1 A (11a.), con registro
digital 2024961 y rubro: INDEMNIZACIÓN
POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
10
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS
HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA
FIRME EN LA QUE
AQUÉL SE ACTUALICE.
25 Como criterio orientador, véase la tesis
I.3o.C.24 K (10a.), con registro digital 2003039 y rubro: ERROR
JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU
CONFIGURACIÓN
Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL
CONSTITUCIONAL.
26 Véase, por ejemplo, Baena-Ricardo y otros vs. Panamá.
27 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación P./J. 112/2009 con Registro
digital: 165846.
poderes como expresión de una correcta
distribución de funciones,
pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en
las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros Poderes para no
permitir
que,
en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial;
se evitan suspicacias
nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte
de
personas designadas por Poderes
ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad
de
los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales
del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar
correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición
de
justicia hacia los
gobernados.28
Por otro lado, el presidente del Tribunal Superior de
Justicia ya no será ex
oficio el Presidente del Consejo de la Judicatura, sino que sus
propios miembros
lo elegirán,
de entre
ellos mismos, por un periodo de cuatro años,
sin
posibilidad de reelección. Esto con el objetivo de prevenir que la independencia técnica, de gestión y decisoria del Consejo se subordine a la influencia personal del Presidente del
Tribunal.
Es importante subrayar que si bien el Consejo de la
Judicatura forma
parte
del Poder Judicial
del Estado, su misión institucional se concentra en el gobierno judicial en sentido
amplio de la expresión, por lo que su diseño orgánico no debe
dejar ningún espacio a la injerencia del propio Consejo o de sus
integrantes en el ejercicio de la función jurisdiccional asignada a los jueces y magistrados, más allá de sus atribuciones de vigilancia, evaluación y
disciplina.
Acorde con lo mencionado, se propone que cada órgano integrante del Poder
Judicial del Estado sea conducido por su propio Presidente. Entre otras obligaciones
de
rendición de cuentas, cada uno de los presidentes deberán enviar anualmente al Congreso
una memoria en la que exponga el desempeño y prospectiva de su
respectivo órgano.
Por razones republicanas, es deseable evitar todo fenómeno de
concentración de poder que ponga en riesgo la independencia judicial. La dualidad
en
la conducción del órgano cúspide jurisdiccional local y del órgano encargado del
gobierno judicial, no
solo
dificulta que cada uno haga correctamente lo que le
corresponde, sino que alienta a que se use el poder interno para procurar intereses distintos al interés
de
los justiciables.
Asimismo, para fortalecer los equilibrios internos y garantizar la pluralidad del
colegiado, la iniciativa plantea que los presidentes puedan ser removidos de su cargo en cualquier momento, mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría
necesaria para su nombramiento.
Se trata de un incentivo dirigido a cuidar la armonía interna del órgano.
28 Ibidem.
En cuanto a sus atribuciones, el Consejo
tendrá a su cargo la
rectoría de la
carrera judicial, así como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del
desempeño y disciplina del Poder Judicial del Estado, con las excepciones
establecidas en el propio corpus constitucional. El Consejo
de
la Judicatura
integrará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá al Ejecutivo para
los efectos conducentes, con base en los proyectos y estimaciones que le presenten los órganos respectivos. La administración y ejecución del presupuesto del Tribunal
Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia
Administrativa
corresponderá a
sus
respectivos presidentes, los cuales contarán
con
los cuerpos de asistencia y asesoría necesarios, en los
términos
que
prevea la ley
orgánica.
De igual forma, el Consejo tendrá la facultad de emitir acuerdos generales para
el adecuado ejercicio de las funciones del Poder Judicial, por sí
mismo o a petición del Pleno
del
Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional o
del
Tribunal de Justicia Administrativa.
Con la finalidad de fortalecer la carrera judicial, se propone
que
el Consejo de la Judicatura cuente con
una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía técnica y de gestión para implementar los procesos de formación,
capacitación y actualización de todo el personal de carrera, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposición para acceder
a los cargos y puestos
de
la estructura de carrera judicial, en términos de la ley correspondiente y de los acuerdos generales respectivos. Dicha Escuela tendrá la facultad de celebrar convenios de colaboración administrativa con los
municipios, con el objeto de concurrir
al
mejoramiento de las capacidades institucionales de
los órganos de justicia cívica municipal.
Como consecuencia de la prohibición a que el Presidente del Tribunal Superior integre y, por tanto, encabece el Consejo de la Judicatura, se requiere precisar quién tiene la representación legal del poder referido para la debida substanciación de distintos procesos. La representación legal es
necesaria, por ejemplo, para satisfacer la legitimación activa29 en las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Constitución General de la República30.
En este sentido, se propone que para los supuestos en los que el Poder Judicial se
parte de algún procedimiento en calidad de actor, tercero o
demandado, el
Presidente del Consejo de la Judicatura ejerza la representación legal
correspondiente.
29 Véase la Controversia Constitucional 15/2021, en la cual el Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justcia y de la Junta de Administración, Vigilancia, y
Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.
30 En relación con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la representación de los órganos legitimados
para intervenir en una controversia constitucional
debe tener sustento en las normas que rigen a cada uno de
ellos.
momento por la garantía
de independencia
de
los Magistrados y Jueces. Dicha
independencia también se fortalece con la irreductibilidad e irrenunciabilidad salarial prevista en este proyecto31.
Una de las cuestiones esenciales de la presente reforma es
el desarrollo y garantía constitucional del sistema de carrera judicial,
el cual deberá optimizar la
independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la
función jurisdiccional y,
por
tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia,
profesionalismo, idoneidad,
mérito, antigüedad e igualdad de oportunidades.
Asimismo, se prevé
que la carrera judicial sea regulada a través de una norma
de rango formal y material de ley32.
Se propone,
además, constitucionalizar nuevos procesos y garantías que
preserven la probidad, eficiencia y autonomía e independencia judicial, como son
los concursos de oposición para acceder
al cargo de jueces, defensores públicos
y los distintos puestos
que conforman la estructura
judicial.
La iniciativa se hace cargo de un reclamo social ineludible: ensanchar
el acceso a la justicia,
a través de fortalecer los derechos y oportunidades de defensa de los
justiciables.
En esta dirección, se plantea adscribir la defensoría pública al Poder Judicial
del
Estado, actualmente bajo la dependencia orgánica del Poder Ejecutivo estatal,
en
sintonía con el
referente federal.
Asimismo, esta propuesta pretende elevar
rango constitucional no solo su autonomía como garantía institucional de actuación, sino la orientación fundamental de este importantísimo servicio
público: la defensa de las
personas en las materias
más
sensibles a su realidad y las que, indudablemente, inciden determinantemente
en
sus condiciones de vida.
Por otra parte, el proyecto se propone dar el paso definitivo al desdoblamiento
local de la reforma constitucional laboral. En ese sentido, se prevé la existencia de
31 Sobre la remuneración
de los Poderes
Judiciales Locales, la Suprema
Corte de Justicia
de la Nación ha manifestados que así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: […]
c) el derecho a recibir una remuneración
adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, […], en la Jurisprudencia P./J. 15/2006 con registro
digital: 175858.
Asimismo, ha dicho que como formas de
garantizar
esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que
deben sujetarse
las entidades federativas y los poderes en los que
se divide
el
ejercicio del poder público, los siguientes:[…] 3) La seguridad económica de
Jueces y Magistrados, al disponerse
que percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable
que
no
podrá ser disminuida durante
su encargo; […], en la Jurisprudencia P./J. 101/2000 con registro
digital: 190976.
32 Al respecto, la Suprema
Corte de Justicia de
la Nación ha señalado que para garantizar
la
independencia judicial en la
administración de justicia local para garantizar la independencia judicial en la
administración de justicia local, en el referido artículo
116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes
Judiciales
Locales, consistentes
en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar
las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
los
funcionarios judiciales[…], en la Jurisprudencia
P./J. 15/2006 con registro
digital: 175858.
controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones
de trabajo o de hechos
relacionados con éstas, previa sustanciación, en su caso, del
procedimiento conciliatorio a cargo del Centro de Conciliación Estatal. Actualmente, la Constitución
de
Puebla mantiene la referencia a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
Sobre la autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial, el proyecto
establece una garantía presupuestal,
consistente en que su presupuesto asignado
no
podrá ser menor, salvo circunstancias extraordinarias, al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.
Con base en lo
anteriormente expuesto,
la
presente iniciativa propone reformar los artículos
12,
fracción X, 37, fracción II, 57, fracciones
XIV, XV XXIII y
XXXI, 61, fracciones II y III, 86,
87,
88, 90, 91 y 94 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con lo siguiente:
TEXTO
VIGENTE |
TEXTO
PROPUESTO |
Artículo 12. Las leyes se ocuparán: X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de
Justicia Administrativa del
Estado, así como las disposiciones que regulen los procedimientos
y recursos contra sus
resoluciones. El Tribunal
de
Justicia Administrativa
del Estado estará dotado
de
plena autonomía para dictar
sus resoluciones
y tendrá competencia
para dirimir las controversias que se
susciten entre los
particulares y la
administración pública estatal
o municipal y para
imponer, en los términos que disponga la Ley
de
la materia,
las
sanciones a los servidores públicos
estatales y
municipales por responsabilidad
administrativa grave y a los
particulares que incurran en actos
vinculados con faltas
administrativas graves; así como para fincar a los
responsables el pago de las
indemnizaciones y
sanciones |
Artículo 12. Las
leyes se ocuparán: X.- Establecer la
organización y
funcionamiento
del Tribunal
de Justicia
Administrativa, así como las normas
que regulen sus atribuciones,
las acciones y procedimientos a su cargo y
los recursos que procedan en contra de
sus resoluciones. El Poder Judicial del Estado
contará con un
Tribunal de Justicia
Administrativa, dotado
de plena autonomía para dictar sus resoluciones, el
cual será competente para dirimir las
controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública
estatal o municipal y
para imponer, en los
términos que disponga la Ley de la
materia, las sanciones a los servidores públicos
estatales y
municipales por
responsabilidad
administrativa grave y a
los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar
a los
responsables el pago de las
indemnizaciones
y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que |
pecuniarias que deriven de los daños
y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio
de
los entes públicos,
según corresponda.
El Tribunal
de Justicia Administrativa se organizará
en un
Pleno, una Junta de Gobierno y Administración, una Sala Especializada en
materia de
responsabilidades
administrativas
y las Salas que establezca el
propio
Pleno en los términos de la ley.
El Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa
se compondrá por siete magistrados
y será presidida
por
uno de sus miembros
nombrado por mayoría simple de los mismos, por un
período improrrogable de cuatro años.
La Sala Especializada
en materia de
responsabilidades administrativas
del Tribunal de Justicia Administrativa se
integrará por tres magistrados. Será
presidida por uno
de sus miembros,
nombrado por mayoría simple de los mismos durante un periodo improrrogable de
cuatro años. Resolverá de manera colegiada y
ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las
responsabilidades
que
se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas
estatal o municipales,
así
como sobre
el patrimonio de los entes
públicos
de conformidad con
la legislación correspondiente.
Los magistrados
que
integren la Sala Especializada en
materia
de responsabilidades
administrativas no integrarán
el Pleno
del Tribunal.
afecten a la
Hacienda Pública estatal o
municipal o al patrimonio de los
entes públicos, según corresponda.
El Tribunal de Justicia Administrativa
se
organizará en Pleno y en las salas colegiadas de intergración impar que
prevea la ley o determine el Pleno.
Contará con una Sala Especializada con
competencia exclusiva en materia
de responsabilidades administrativas.
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por nueve magistrados
y será presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría
simple de los mismos, por un período improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección.
(…)
Los Magistrados del
Tribunal durarán
en
su cargo quince años improrrogables y deberán reunir
los requisitos que establece el
artículo 89
de esta Constitución.
Serán nombrados por el Gobernador del
Estado, con la ratificación del
Congreso del Estado por el voto de las
dos terceras partes de los
miembros presentes. La Ley
preverá las reglas para
el
escalonamiento de los períodos de encargo. Los Magistrados sólo
podrán ser removidos de sus cargos por
las causas graves que señale la Ley. |
Los magistrados
del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en
su cargo quince
años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos
de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución para los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y de la
Sala Constitucional. La ley
preverá el escalonamiento de los
períodos de encargo. (…) |
Artículo
37. No pueden ser
electos diputados propietarios o suplentes: I. … II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del
Poder Judicial del
Estado, los Magistrados del Tribunal
Electoral del Estado y
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal
General del Estado, el Secretario
Particular del Gobernador,
los Directores de las Dependencias del
Ejecutivo, el Presidente de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje y los
Titulares de los cuerpos de Seguridad
Pública del Estado; […] |
Artículo
37. No pueden ser electos
diputados propietarios o suplentes: I. … II.- Los Magistrados
en
ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
los Consejeros de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado, los Magistrados del
Tribunal Electoral del Estado, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado,
los Secretarios
de
Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios,
el
Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del
Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado; […] |
Articulo 57. Son facultades del Congreso: I. a XIII.-… |
Articulo 57. Son facultades del Congreso: I. a XIII.-… |
XIV.- Elegir
a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en
terna del Ejecutivo; y
ratificar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso
a los
Magistrados del
Tribunal de Justicia
Administrativa
nombrados por el
Ejecutivo del Estado, así como designar al
integrante del Comité
Consultivo del
Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial
del Estado que le corresponda;
XIV. Bis.-
…
XV.- Conocer y resolver
sobre las renuncias; así como de las licencias
por
más de treinta días del
Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados
del
Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Justicia
Administrativa, del Auditor Superior del Estado y
demás que conforme a
Ley deba conocer;
XVI.-
a XXII.-
…
XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Justicia
Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de
elección popular
directa, al
interino o al substituto, y a todos los demás que conforme a las
Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;
XXIV.- a XXX.-
…
XXXI.-
Instituir mediante leyes que para tal efecto expida,
el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo,
dotado
de autonomía plena
en el
pronunciamiento de sus fallos y con
XIV.-
Elegir mediante el voto de las dos
terceras partes de los miembros
presentes del Congreso a los
Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, de la Sala Constitucional y
del Tribunal de Justicia Administrativa, a
propuesta del Ejecutivo; y designar a dos integrantes del
Consejo de la
Judicatura del
Poder Judicial del
Estado que le correspondan,
en términos de lo dispuesto por esta
Constitución;
XIV. Bis.- …
XV.- Conocer y resolver
sobre las renuncias; así como
de las licencias por
más
de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia
Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;
XVI.- a XXII.-
…
XXIII.- Recibir la
protesta Constitucional a los
Diputados, a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, de la Sala
Constitucional y del Tribunal de Justicia
Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de
elección popular
directa,
al interino o al substituto, y a todos los demás que conforme a las
Leyes no
deban otorgar protesta ante otra autoridad;
XXIV.- a XXX.- …
XXXI. Expedir la ley que
regule la organización y
funcionamiento del
facultades
para resolver los conflictos
y controversias que se susciten entre
los particulares y la administración
pública estatal, ya
sea centralizada
o paraestatal, estableciendo las normas que regulen su
organización y
funcionamiento; así como las
atribuciones
de
sus integrantes
y los requisitos para su
nombramiento, sus procedimientos
y los recursos contra las resoluciones
que pronuncien; |
Tribunal de Justicia Administrativa, como un órgano del Poder Judicial del
Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones,
en
los términos previstos por
esta
Constitución; |
Artículo 61. Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- … II.- Recibir
la protesta de los
Diputados,
de
los Magistrados del
Tribunal Superior
de
Justicia, del
Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, en su caso, del
Gobernador y
demás que
conforme a
Ley deba conocer el Congreso; III.- Conceder licencias al Gobernador
del Estado, a los Diputados
cuando el número
de
éstos no exceda de la
mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los
servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de
provisionales,
Gobernador
del Estado, Magistrados del Tribunal Superior
de
Justicia, del Auditor Superior del Estado y
demás que conforme a Ley
corresponda al Congreso; |
Artículo
61.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- … II.- Recibir la protesta de los Diputados, de
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de
la Sala Constitucional,
del Tribunal de Justicia
Administrativa, del
Auditor Superior del Estado, en su caso,
del Gobernador y
demás que conforme a Ley
deba conocer el Congreso; III.- Conceder licencias
al Gobernador del
Estado, a los Diputados cuando el
número de éstos no exceda
de
la mitad de los que
la integran, al Auditor Superior del Estado y
a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar
en
calidad de provisionales, Gobernador del
Estado, Auditor Superior del Estado y demás que
conforme a Ley corresponda al
Congreso; |
Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita
en un Cuerpo Colegiado denominado
"TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO" y en los Juzgados que
determine la Ley Orgánica correspondiente. |
Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial
se deposita en el Tribunal Superior de
Justicia del Estado, en la Sala
Constitucional, en
el
Tribunal de Justicia Administrativa y
en los Juzgados, de conformidad con las
normas de organización, competencia
y procedimiento
que
establezca
esta |
Constitución y las leyes correspondientes.
La administración,
vigilancia y disciplina del
Poder
Judicial del
Estado, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia,
estarán a cargo
del
Consejo de la
Judicatura en los términos que establezca la Ley.
El Consejo
de
la Judicatura será
un órgano del Poder Judicial del
Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará
por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, quien también lo será
del
Consejo; por dos
Consejeros
designados por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia,
de entre los Magistrados o Jueces
inamovibles, y por
un Comité Consultivo.
El Comité Consultivo
se
integrará por dos miembros con carácter honorífico, uno designado por
el
Congreso del
Estado y otro por el
Gobernador del
Estado, y
funcionará según lo
disponga la Ley.
Los integrantes del Comité Consultivo no tendrán la calidad referida en
el artículo 124 de esta Constitución.
Todos los miembros
del
Consejo deberán ser personas que se
hayan distinguido por su capacidad profesional y
administrativa, honestidad y honorabilidad
en el
ejercicio de sus actividades.
Los Consejeros designados
por
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán reunir
los requisitos señalados en el
artículo 89 de esta
Constitución y
gozar de
Las funciones de administración,
vigilancia
y disciplina del Poder Judicial del Estado quedarán a cargo del Consejo de la Judicatura, con las excepciones expresamente
previstas en
esta
Constitución.
La función judicial se regirá por los
principios de honestidad, imparcialidad, independencia,
legalidad, publicidad,
rendición
de cuentas y transparencia. En el ejercicio
de ésta, los órganos del Poder Judicial del Estado deberán garantizar que la justicia sea accesible,
pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género.
Las actuaciones judiciales serán
públicas, salvo las
excepciones que
prevea
la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la
oralidad
y la substanciación de los
juicios en línea con expedientes
digitales. Las sentencias, en los
casos
y condiciones que determinen las
leyes, serán dictadas en
lenguaje común o de lectura fácil.
El sistema de
justicia del Estado
privilegiará los medios alternativos de solución de
controversias, así como el
uso de las tecnologías de la información.
Los Jueces serán nombrados por concurso de oposición. Pertenecerán a
la carrera judicial
y no
podrán ser separados de su encargo, sino por
alguna de las causas y
con
las garantías previstas en
Ley.
El Consejo de la Judicatura,
mediante
acuerdos generales plenarios, establecerá los procedimientos y lineamientos para la
reconocimiento en el
ámbito judicial. En el caso de los integrantes
del
Comité Consultivo éstos tendrán
el carácter de honoríficos y por
tanto no
tendrán derecho a remuneración alguna por el ejercicio o desempeño de este cargo, debiendo cumplir con
las fracciones I, II, IV y V del artículo
89 de esta Constitución, y no podrán
desempeñar cualquier otro cargo,
empleo o comisión que pueda resultar en un conflicto
de intereses.
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, y
será competente para resolver sobre la
designación, adscripción, ratificación
y remoción de jueces, así como de los demás
asuntos que la Ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los
demás integrantes
del
mismo durarán
hasta cinco años en su cargo, serán
substituidos de manera escalonada, y
podrán ser nombrados
para un nuevo
período.
El Consejo estará facultado para
expedir
acuerdos generales para el adecuado ejercicio
de
sus funciones. El Pleno del Tribunal
Superior de Justicia podrá solicitar
al Consejo la
expedición
de aquellos
acuerdos generales
que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El Pleno del Tribunal también
podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo
apruebe, por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes. La
Ley establecerá
los
términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán
definitivas y no admitirán recurso.
realización de
concursos abiertos de
oposición.
Los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, de
la
Sala Constitucional y
del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su
encargo quince años
improrrogables. Su nombramiento
corresponderá al
Congreso del
Estado
por mayoría calificada de dos terceras partes
de los miembros presentes,
a propuesta del Gobernador del
Estado. En caso de que
el Congreso no resuelva sobre el nombramiento correspondiente en el plazo de treinta días,
contados a partir de que reciba la
propuesta, se tendrá por aprobada
para todos sus efectos.
La Ley establecerá el
procedimiento para
la calificación de los criterios de
idoneidad al cargo y para la comparecencia,
examinación y evaluación
públicas de la persona propuesta o sujeta
a ratificación.
Los Magistrados
sólo
podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale esta Constitución, la Ley
o por retiro forzoso al cumplir los setenta
y cinco años de edad.
Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces
tendrán prohibido reunirse con las
partes o sus representantes o
apoderados fuera de
los recintos o
diligencias judiciales para tratar
los asuntos jurisdiccionales
en
los que participen. Asimismo, la Ley
preverá las reglas de contacto entre los Magistrados
y Consejeros de la Judicatura o cualquier
personal de los órganos
jurisdiccionales y las partes, así como las condiciones de tiempo, lugar, modo y publicidad que regulen
dichas reuniones.
El Tribunal Superior de Justicia
elaborará su propio presupuesto y el
Consejo de la Judicatura lo hará para
el resto del Poder Judicial, los que
serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos
del Estado. La administración del Tribunal Superior
de Justicia corresponderá a su
Presidente. |
Los Magistrados
y Consejeros de la
Judicatura serán responsables ante el
Congreso por denegación grave de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento judicial o por
haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés, en cuyo caso procederá su destitución
por mayoría
calificada
de dos terceras partes de los miembros presentes. Este procedimiento podrá
iniciar por acción
ciudadana de destitución
y será independiente al juicio político previsto en
esta Constitución. La Ley establecerá los supuestos,
requisitos y cargas probatorias aplicables al ejercicio de la acción ciudadana de
destitución establecida en
el
párrafo anterior. La Ley establecerá
los supuestos y procedimientos para hacer
valer la
responsabilidad patrimonial del
Estado por error judicial. Asimismo,
establecerá los mecanismos para
repetir en contra del Juez o Magistrado que
la hubiere causado. |
Artículo
87. El Tribunal
Superior de
Justicia estará integrado por el número de Magistradas y Magistrados
propietarios y suplentes que fije la ley, mismos que serán nombrados por
el Congreso, a propuesta en terna del
Ejecutivo. La ley establecerá
las formas y procedimientos
mediante concursos
abiertos para la integración de
los órganos jurisdiccionales, observando
el principio
de paridad de género. |
Artículo 87. El Tribunal Superior de
Justicia tendrá a su cargo la resolución
de los medios de
impugnación ordinarios y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean, con
excepción
de la competencia reservada a
la Sala Constitucional. El Tribunal Superior de Justicia se integrará por el número de Magistradas
y Magistrados que
establezca la Ley, los
cuales serán nombrados conforme a
lo dispuesto por
esta Constitución.
Funcionará en Pleno
y en
salas. La Ley
Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas, sin
perjuicio de la facultad del
Pleno para emitir
acuerdos generales a fin de lograr una |
adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al
Tribunal o para una mejor impartición
de justicia.
El Pleno del
Tribunal Superior de
Justicia nombrará a
su
Presidente,
de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años. En ningún
caso la persona que presida
el Tribunal Superior de Justicia podrá
integrar ni presidir
el Consejo de la
Judicatura.
El Poder Judicial del Estado
contará con una Sala
Constitucional
de
carácter permanente,
la cual gozará de
autonomía de jurisdicción en la
resolución de los asuntos de su competencia. La
Sala Constitucional
será
garante y
custodia de esta Constitución.
La Sala
Constitucional se
integrará por cinco Magistrados, nombrados
conforme a lo previsto
en
esta Constitución y a las
reglas de escalonamiento
en su
integración que prevea la Ley. El Pleno de la Sala
Constitucional nombrará a su
Presidente, de
entre sus integrantes, por un periodo
de cuatro años, sin posibilidad de reelección.
La Sala Constitucional conocerá, en los
términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las acciones de
inconstitucionalidad
que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de
carácter general y esta Constitución;
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:
a) El equivalente al
treinta y tres por
ciento de los integrantes del Congreso del Estado;
b) El Ejecutivo
Estatal, por conducto del Consejero
Jurídico del Gobierno;
c) Los partidos
políticos con registro en el Estado, a
través de sus dirigencias, exclusivamente en
contra de normas electorales locales;
d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente
por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
e) El Instituto
de
Transparencia, Acceso
a la
Información Pública y Protección
de Datos Personales del
Estado de Puebla,
exclusivamente por
normas de carácter
general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
f) La Fiscalía General
del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus
atribuciones;
g) Los ciudadanos,
en un número
equivalente, al menos, al uno por ciento de los inscritos en
la
lista nominal de electores,
en los términos que determine
la
Ley.
II. Con excepción del poder
judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos
a los que esta Constitución
otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la
constitucionalidad
de actos u
omisiones que afecten sus respectivos
ámbitos competenciales;
III. De la acción
de tutela que promuevan las personas
por violaciones a sus derechos humanos,
en los términos que determine la ley;
IV. De las acciones que los sujetos
legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan
en
contra de las
omisiones legislativas atribuibles al
Congreso del Estado, cuando
medie
mandato expreso en norma de carácter
general; y
V. Del
recurso de revocación que se promueva,
conforme a las reglas de
legitimación y procedencia
que prevea la ley, en contra de los acuerdos generales que
emita el Consejo de la Judicatura, así como del recurso
de revisión en el que
se
controvierta la adscripción o remoción
de Jueces, así
como
la remoción de Magistrados dictada, en su caso, por el Congreso
del Estado.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las
sentencias dictadas por
la Sala Constitucional serán obligatorias para
todas las autoridades
jurisdiccionales de Estado de Puebla, siempre y cuando fueren aprobadas por mayoría de cuatro
votos.
La Sala Constitucional sólo podrá declarar la invalidez
de las normas impugnadas u
ordenar que se subsane
una omisión legislativa, cuando dicho
efecto
sea
determinado por una mayoría de cuando menos
cuatro
votos.
La Ley reglamentaria regulará los
supuestos de procedencia
y el procedimiento aplicable a los medios
de control y demás recursos a cargo de
la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional no
ejercerá
competencia en contra de actos procesales
o resoluciones
judiciales emitidas por otras
Salas o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La Sala Constitucional deberá sistematizar y
publicar de manera digital
los precedentes en materia de interpretación de esta
Constitución para su consulta
pública.
La administración del Tribunal Superior de Justicia, de
la
Sala Constitucional y
del Tribunal de Justicia Administrativa corresponderá a sus respectivos presidentes, sin perjuicio de las
atribuciones del
Consejo de la Judicatura.
El conocimiento y la resolución de
las controversias de
trabajo de competencia estatal que
se susciten
entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas
de las relaciones
de trabajo o de hechos relacionados
con
éstas, quedarán a cargo de Salas
Colegiadas Especializadas,
en materia
laboral del Poder Judicial
del Estado,
compuestas por tres Magistrados de
conformidad
con lo que establezca la
Ley Orgánica.
Antes de acudir a las
Salas Colegiadas
Especializadas en materia laboral, los trabajadores y patrones deberán asistir
al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla
como instancia
conciliatoria, con
excepción de aquellos supuestos que están eximidos
de agotar
el procedimiento de conciliación de conformidad con
lo previsto en la Ley Federal de Trabajo y la Ley Orgánica.
|
El Centro de Justicia Alternativa será un
órgano desconcentrado del Tribunal
Superior de Justicia del Estado con plena
autonomía técnica,
de gestión, operativa, presupuestaria
y de
decisión. Su titular será nombrado
por el Consejo de
la
Judicatura y durará seis años en su cargo, sin posibilidad de reelección,
de conformidad con la
Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado. Los Presidentes del Tribunal Superior
de Justicia, de la Sala Constitucional,
del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura podrán ser removidos de su cargo,
mediante el mismo procedimiento y la
misma mayoría
necesaria para su
nombramiento. |
Artículo 88. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán
inamovibles y sólo
podrán ser privados
de
sus cargos por la
Legislatura del Estado, a petición
del Ejecutivo, por faltas
u omisiones
graves en el desempeño de sus funciones;
porque observen mala conducta o estén incapacitados
física o mentalmente. |
Artículo 88. El Consejo de la Judicatura será
un órgano del
Poder Judicial del
Estado, revestido de independencia técnica, de gestión
y de decisión.
Tendrá a su
cargo
la rectoría de la carrera judicial, así como
las funciones de administración, vigilancia,
evaluación del desempeño
y disciplina
del Poder Judicial del
Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en
esta Constitución. En el ejercicio de sus atribuciones, el
Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la garantía
de independencia de
los Magistrados y Jueces. El sistema de carrera judicial deberá
optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la
función judicial y, por tanto, sus actos
y procedimientos se regirán
por los principios de excelencia,
profesionalismo,
idoneidad, mérito, antigüedad, paridad
de género, no |
discriminación e
igualdad de oportunidades.
La Ley establecerá las bases, órganos
y procedimientos
para el ingreso,
formación, actualización,
permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los Jueces y Magistrados,
así como de los funcionarios
del Poder Judicial del Estado.
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y tendrá las comisiones que
determine la Ley o establezca aquél, mediante acuerdos
de carácter general,
para el ejercicio eficaz
de sus
atribuciones. Será competente para
determinar el número, así como
la competencia territorial y por especialización de los juzgados. Asimismo,
tendrá la facultad de emitir
acuerdos generales
para el
adecuado
ejercicio de sus funciones, por sí
mismo o a petición del Pleno del Tribunal Superior
de Justicia. Sus resoluciones serán definitivas
e inatacables, salvo en los supuestos expresamente
establecidos en esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura se integrará
por cinco miembros,
de los cuales uno será nombrado por el Gobernador
del
Estado, dos por mayoría calificada de
dos terceras partes
de los miembros
del Congreso del
Estado y dos por
mayoría absoluta de los integrantes del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al
menos uno deberá ser Juez en ejercicio activo de
la función. Al menos uno de los Consejeros
nombrados
por el
Congreso deberá provenir de la carrera
judicial. El cargo
de Consejero de la
Judicatura durará seis
años, sin posibilidad de reelección. La Ley fijará
el mecanismo para la sustitución escalonada de sus integrantes.
El Pleno del Consejo de la Judicatura elegirá a su presidente, de
entre sus miembros, por un periodo de
cuatro
años, sin posibilidad
de reelección. El
Presidente del Consejo ejercerá
la representación legal
del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea
parte.
Los Consejeros deberán
reunir los
requisitos previstos en el artículo 89 de esta
Constitución.
Durante el ejercicio de su mandato, los Consejeros no podrán desempeñar
cualquier otro cargo, empleo o comisión, salvo las actividades no remuneradas en
instituciones educativas,
académicas, científicas o de
divulgación, siempre y cuando no
constituyan situaciones de conflicto de
interés. Los Consejeros no podrán actuar como patrones, abogados o
representantes,
ni
intervenir o contratar bienes o servicios por sí o a través de terceros en el Poder
Judicial
del Estado, durante los dos años siguientes a la fecha
de conclusión del
cargo. La ley fijará las responsabilidades
administrativas y penales en caso de incumplimiento
a estos impedimentos.
El Tribunal Superior de Justicia, la Sala
Constitucional y el
Tribunal de Justicia Administrativa
elaborarán su respectivo proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. El Presidente del Consejo de la Judicatura integrará el proyecto de presupuesto de
egresos y lo remitirá al Ejecutivo
del Estado para
los efectos conducentes. Salvo
circunstancias
extraordinarias, el
presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado
no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en
el
año inmediato anterior.
La remuneración
económica a la que tengan
derecho los Magistrados,
Consejeros y Jueces es irrenunciable y
no podrá ser reducida de forma alguna
durante el ejercicio de su cargo. La Ley
establecerá su factor
de actualización, así
como los derechos y haberes de retiro.
El Consejo de la Judicatura contará con
una Escuela
Estatal de
Formación Judicial, dotada de autonomía
técnica y de gestión para implementar
los procesos de formación, capacitación y actualización del
personal de carrera
judicial, así como de diseñar, organizar y aplicar los
concursos de oposición
para acceder a los cargos y
puestos de la estructura de carrera, en términos de la Ley y de
los acuerdos generales respectivos.
La Escuela
Estatal
de Formación Judicial tendrá
la facultad para celebrar
convenios de
colaboración
administrativa con el objeto de formar,
capacitar, evaluar, supervisar y
certificar a los órganos jurisdiccionales
municipales encargados
de administrarla.
Asimismo, el Consejo de la Judicatura contará con un instituto especializado
para la defensoría pública, dotado de
autonomía técnica y de gestión. Dicho instituto tendrá
a su cargo la prestación
del servicio de defensoría pública
en asuntos del fuero local, en materia penal,
familiar, civil, laboral y de justicia
cívica.
La Ley establecerá las bases
para su organización y funcionamiento,
así como
el servicio profesional
de
|
carrera de
los defensores públicos. El Consejo de
la Judicatura ejercerá
la función de evaluación y vigilancia
sobre la actuación del Instituto. Los
defensores públicos serán
nombrados por el Consejo de la
Judicatura,
mediante concurso de oposición y deberán acreditar los procesos de
formación, capacitación y actualización de la Escuela Estatal
de Formación
Judicial. Las remuneraciones de
los defensores públicos
en
ningún caso
podrán ser inferiores a los que perciban los
agentes de los Ministerios Públicos. La ley establecerá
los supuestos
y procedimientos para el ingreso de
los defensores públicos a la carrera judicial. |
Artículo 90. La Ley
Orgánica
del Poder
Judicial
establecerá: I.- La
organización
del Tribunal
Superior de Justicia
del Estado y sus
facultades. II.- La forma en
que los Magistrados
suplentes deban
ser
llamados
a ejercer sus funciones. III.- La organización y atribuciones de
los Juzgados. IV.-
El tiempo que deben durar los Jueces en el ejercicio de su cargo y
los requisitos para que los de Primera Instancia del Estado, adquieran la inamovilidad. V.- La manera de cubrir las faltas de los
Jueces. VI.- La autoridad que debe nombrar a
los Jueces. VII.- La organización del Consejo de la
Judicatura del
Poder Judicial del
Estado y sus facultades; y VIII.-
Las bases para la formación y
actualización de funcionarios, así
como para el
desarrollo de la carrera judicial, la cual se
regirá por los principios de excelencia, objetividad, |
Artículo 90. La Ley
Orgánica del Poder
Judicial determinará las
competencias,
las reglas de
funcionamiento, las obligaciones y prerrogativas
de los Magistrados,
Consejeros
de la Judicatura y Jueces, el régimen de
administración y
vigilancia, así como
las responsabilidades en
que incurran los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado,
conforme a los
principios y bases previstas en esta Constitución. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá: I.- La estructura y
la organización del
Tribunal Superior de
Justicia del
Estado, sus facultades y la
composición de las salas; II. La organización y facultades de
la Sala Constitucional y del
Tribunal de
Justicia Administrativa; III. Las reglas y procedimientos
relativos a la carrera judicial, así como
las bases para la
formación y actualización
de los funcionarios; |
imparcialidad, profesionalismo e independencia. |
IV.- La manera de cubrir las
faltas temporales
de
los Magistrados, Consejeros
de la Judicatura,
Jueces y Defensores Públicos; V. La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado y sus facultades; VI. La estructura, organización y competencias del Centro
de
Justicia Alternativa y de la Escuela Estatal de Formación
Judicial; y VII. El desarrollo de los demás
contenidos previstos en
esta Constitución. |
Artículo
91. Los cargos de orden
judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica
del Poder Judicial del
Estado. |
Artículo 91. Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas
o motivos que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a
través de declaración pública de intereses, los
vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el
cuarto grado, con otros integrantes del mismo
Poder. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado
serán responsables
por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando
exista un interés personal, familiar, económico
o de negocios en
el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en
alguna ventaja o beneficio para él,
su
cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el
cuarto grado, para terceros
con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades
de las que el servidor público o las personas antes referidas formen
o hayan formado parte. Los servidores públicos
del
Poder Judicial del Estado
estarán obligados a |
|
presentar su declaración de situación
patrimonial y de intereses en los
casos y conforme a lo previsto
en
la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y los Acuerdos Generales respectivos, emitidos
por el Consejo
de la Judicatura. |
Artículo 94. Cada tres
años, al renovarse
el
Poder Legislativo, el
Presidente del Tribunal Superior
de Justicia enviará al Congreso
una
memoria
en
la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado. |
Artículo 94. Cada año al iniciar el Primer Periodo
de Sesiones Ordinarias del Congreso, los presidentes del Tribunal Superior de Justicia,
de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa
y
del
Consejo
de
la Judicatura
enviarán al Congreso una
memoria en la que exponga la situación
que guarda la Administración de Justicia del
Estado. |
|
TRANSITORIOS |
|
PRIMERO. El
presente Decreto deberá
publicarse en el Periódico Oficial
del
Estado, y entrará
en vigor al
día hábil siguiente de su publicación. |
|
SEGUNDO. Se derogan
todas las
disposiciones que se opongan al presente
Decreto. |
|
TERCERO. Los
Magistrados
del Poder Judicial del
Estado que se encuentren
desempeñando
su cargo
durarán
el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley
aplicable a la fecha de su nombramiento. Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los
Magistrados integrantes
de
la Sala Constitucional,
en
un plazo máximo de tres
meses, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto. El nombramiento de
los Magistrados
integrantes de la Sala
Constitucional, se
realizará conforme
al
escalonamiento siguiente: |
|
I. Dos integrantes para un
periodo
de nueve años; II. Dos
integrantes para un
periodo
de doce años; y III.
Un
integrante
para
un periodo de
quince años. El Gobernador fijará el periodo de encargo
en
el nombramiento respectivo. |
|
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa
que
se encuentren
desempeñando
su cargo durarán el
tiempo por el que fueron
designados originalmente, conforme a la ley
aplicable a
la fecha
de
su nombramiento. Conforme al procedimiento y período de
cargo establecido en esta Constitución, se
deberá nombrar a
dos Magistrados
integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa,
en un plazo máximo
de tres meses, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto. |
|
QUINTO. El nombramiento de los Consejeros de la Judicatura se realizará conforme al escalonamiento siguiente: I. Tres miembros nombrados por el
Gobernador del
Estado, por el Congreso
del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, para un periodo de seis años; II. Un miembro nombrado por el Congreso
del Estado para un periodo de cuatro
años; y III. Un miembro
nombrado por el Tribunal
Superior de Justicia para un periodo de dos años. |
|
SEXTO. El Congreso tendrá un plazo de 180 días para expedir la Ley de Carrera
Judicial del Estado, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado, la Ley de |
|
Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversia del Estado y
la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa
de
la Constitución
del Estado de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución. |
|
SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura
tendrá un plazo máximo de ciento veinte días para instrumentar las medidas necesarias a fin de iniciar procedimientos
de
remoción a todos los servidores
públicos del Poder Judicial
del Estado, que se encuentren impedidos para prestar sus servicios en
la adscripción que
tengan, considerando cualquier vínculo o situación que comprometa o
afecte una libre y
transparente relación de trabajo, garantizando los derechos de audiencia y presunción de inocencia.
Asimismo, deberá solicitarse
a todos los miembros
del Poder Judicial del
Estado, una declaración, bajo protesta de decir
verdad, en la
que
manifiesten, si cuentan
con familiares o personas, con
las
que
se encuentren
ligadas
y
que
presten
sus servicios
para el Poder Judicial del Estado. |
|
OCTAVO. Atendiendo a las
necesidades
presupuestales, el Consejo de la
Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la
implementación
y funcionamiento del
Centro de Justicia Alternativa,
Escuela Estatal
de Formación
Judicial y
del Instituto de la Defensoría
Pública y de las Sala Colegiadas Especializadas en
materia
Laboral. |
|
NOVENO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y
funcionamiento de la
Sala Constitucional, así como los recursos
necesarios para
que el Consejo de
la Judicatura cumpla con el artículo anterior. |
|
DÉCIMO. El Gobernador
designará un
comité de implementación
del presente |
|
Decreto, integrado por cinco
miembros de
reconocido prestigio en la rama judicial
o en la profesión jurídica. Dicho
comité será responsable de
la coordinación institucional para la oportuna integración y
operatividad de los órganos y
procesos materia de la
presente reforma. El comité emitirá sus reglas de
actuación y funcionamiento, y
deberá informar
trimestralmente al Congreso del Estado sobre los avances en
el
cumplimiento de su
objeto. |
|
DÉCIMO PRIMERO. Una vez puesta
en vigor la presente reforma constitucional, el
Congreso del Estado de Puebla
deberá,
en
su caso, convocar,
en un plazo de 180
días, a una consulta a
las comunidades y pueblos indígenas para el desarrollo y elaboración de
una
ley secundaria que establezca el
sistema de justicia
indígena. |
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