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Reforma Judicial en Puebla

En el mes de septiembre del 2022 se discute en el Congreso del Estado de Puebla una reforma al sistema judicial del Estado. 

La iniciativa propone  reformar los artículos 12, fracción X, 37, fracción II, 57, fracciones XIV, XV XXIII y XXXI, 61, fracciones II y III, 86, 87, 88, 90, 91 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.


 


A continuación la transcripción de la reforma:


DIPUTADOS DE LA LXI LEGISLATURA

DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

P R E S E N T E

 

 

 

C. LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63, fracción I, y 79, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como en el artículo 26,rrafo primero de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía, para su estudio, alisis y, en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 12, fracción X, 37, fracción II, 57, fracciones XIV, XV, XXIII y XXXI, 61, fracciones II y III, 86, 87, 88, 90, 91 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos

 

Para la consolidación de la función judicial es imprescindible el balance entre independencia y legitimidad democrática. Compatibilizar dichos principios impone como exigencia institucional que los órganos que ejercen esa capital función para la paz social y el orden público no estén sometidos o subordinados, de iure o de facto, a la intervención de otro poder ni a intereses parciales o a privados. Al mismo tiempo, que su actuación cotidiana esté permanentemente orientada a satisfacer las necesidades, expectativas y demandas de la sociedad1. En síntesis, que la autoridad judicial aplique la ley sin interferencias de terceros y vele por la garantía plena de los derechos de todos.

 

En un Estado democrático de Derecho, la función judicial es una condición estructural para la transformación de la realidad, para la plena realización de la seguridad personal, pública y jurídica, a como para la solución imparcial de los conflictos que se suscitan en la realidad.

 

El avance democrático de México y del Estado de Puebla exige que los órganos a través de los cuales se ejerce la soberanía popular respondan única y exclusivamente a las demandas de justicia social de las y los poblanos, particularmente por parte de los órganos en los que se deposita la potestad blica

 

 

1  El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 116, fracción III de la Constitución General, el cual establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales al que deben sujetarse las Constituciones, y ha señalado que en su rrafo inicial el propio preceto impone a los Estados miembro de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca, en la Jurisprudencia P./J. 108/2000 con registro digital 190969.

Asimismo, el mismo órgano interpre que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que

respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no

subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros, en la Jurisprudencia P./J. 108/2000 con registro digital

180648.


de determinar lo que a cada uno corresponde. De ahí que el fortalecimiento de las capacidades institucionales del Estado para impartir justicia constituya un reto permanente para lograr los anhelos de transformación que los ciudadanos han expresado en las urnas.

 

El Poder Judicial tiene a su cargo, de manera preponderante, la solución de la conflictividad social, a través de normas e instituciones puestas previamente por la representación popular. El Poder Judicial es, en buena medida, un entramado de derechos, prerrogativas, órganos y procedimientos, los cuales comprenden, inevitablemente, los principios y reglas relativas a la gobernanza judicial.

 

Corresponde a la Constitución Particular del Estado de Puebla, por orden de jerarquía normativa y en el marco de la libertad configurativa que concede la Constitución General de la República a las entidades federativas, establecer los principios, bases y directivas relativas a la estructura, organización, funcionamiento y rendición de cuentas del Poder Judicial, los cuales deben ser posteriormente desarrollados por el legislador ordinario.

 

Lo anterior, bajo la premisa federalista de nuestro sistema constitucional que reserva en exclusiva a las entidades federativas un conjunto de facultades y materias de orden jurisdiccional, pero que también modela el diálogo y la concurrencia entre los diversos órdenes jurídicos nacional y subnacionales, particularmente a partir de la reciente comprensión del federalismo mexicano en términos cooperativos.

 

Los poderes judiciales de las entidades federativas deben responder a una gran parte de la demanda de justicia que anualmente se registra en el país. Sen el INEGI, en el o de 2021 ingresaron un total 1577,327 asuntos a la sede judicial subnacional en todas las materias, de los cuales 871,054 fueron concluidos. Este universo es significativamente superior a los asuntos radicados en la judicatura federal2. Esto es a debido a que los poderes judiciales locales son la instancia primigenia de resolución en un número e incidencia de las controversias que se suscitan entre los mexicanos.

 

Efectivamente, ante los órganos jurisdiccionales locales se resuelven la mayoría de los conflictos civiles, penales, laborales, familiares, entre otros. En otras palabras, dichos poderes públicos son los encargados de administrar la justicia cotidiana. Esta dimensión de la justicia es, por cierto, la más cercana a las personas, la que tiene que ver con las relaciones sociales diarias y de la que pende la convivencia armónica y la estabilidad del tejido social. De ahí que el constante perfeccionamiento de la justicia local tenga un impacto en la vigencia y solidez del Estado de derecho en su conjunto.

 

El Poder Judicial funciona como el foro institucional último para procesar demandas  o  controversias  que  surgen  entre  particulares  o  entre  éstos  y  la

 

 

2 Cfr. Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2021, INEGI, última actualización el 26 de octubre de 2021.


autoridad3. Por lo anterior, el mejoramiento de los niveles de confianza social en la rama judicial es clave para resolver conflictos a través de los canales jurídicos y democráticos4. La confianza es una condición de legitimidad y, tambn, de eficacia.

 

En cuanto al Estado de Puebla, el porcentaje de la población que manifiesta confiar en los jueces y magistrados de la entidad alcanza un desafiante 39.9% por debajo de la media nacional de 40.3%—. Además, los trámites ante juzgados o tribunales se encuentran dentro de los tres trámites con mayor prevalencia de corrupción en el sentir de las y los poblanos5.

 

La transformación auténtica debe ser un legado institucional para el bienestar. Bajo esta convicción, se propone una reforma constitucional integral que modernice el sistema de impartición de justicia, con el ánimo de corregir las prácticas ineficientes y de corrupción, a como de generar una sana y efectiva actividad judicial estatal. Lo anterior, a partir de un diseño orgánico-funcional del Poder Judicial de nuestra entidad federativa que, ades de contribuir al fortalecimiento de las garantías de autonomía e imparcialidad de la judicatura local, induzca a los juzgadores a honrar el mandato democrático de servir al pueblo.

 

Así las cosas, a efecto de perfeccionar el cumplimiento de las bases normativas mínimas a las que hace referencia la Constitución General de la República, es imperativo repensar de fondo el diseño básico de la judicatura local.

 

Se propone un cambio de paradigma institucional para el Poder Judicial de esta entidad federativa, con la mirada puesta en fomentar interpretaciones normativas más innovadoras, convirtiendo a la Constitución del Estado de Puebla en un instrumento normativo “vivo y justiciable, puesto efectivamente al servicio de las aspiraciones y expectativas de bienestar, orden, seguridad, justicia y pacificación de una sociedad abierta y plural como la poblana.

 

Esta iniciativa de reforma a la Constitución del Estado de Puebla no obedece a ninguna situación coyuntural o contingente. Por el contrario, surge de la conviccn de que la justicia que no es pronta, expedita, imparcial, equitativa, sensible a la marginación y a las desigualdades históricas, simplemente no es justicia. Por ello, esta propuesta responde a la finalidad, en primer lugar, de aislar a la jurisdicción, a través de garantías institucionales s fuertes y de mejores mecanismos de rendición democrática de cuentas, de la influencia o interferencia indebidas que pueden ejercer los intereses creados o acechantes, así como al prosito de diluir cualquier forma de concentración de poder que pretenda subordinar la potestad pública, dimanante de la soberanía, de decir el derecho y hacer ejecutar lo juzgado.

 

 

3   Héctor  Fix-Fierro,  et  al.,  Ocho  propuestas  para  fortalecer  al  Poder  Judicial  de  la  Federación  y  completar  su transformación:   una   propuesta   académica,   Instituto   de   Investigaciones   Jurídicas,   pág.   8,   disponible   en https://amdf.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/Ocho-propuestas-para-fortalecer-al-Poder-Judicial-de-la- Federaci%C3%B3n-IIJUNAM.pdf

4 Ibidem.

5 De conformidad con la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 2021, instrumento que ofrece elementos para trazar los rumbos institucionales.


 

Ahora bien, la lógica de reparto orgánico-funcional que subyace a la presente iniciativa de reforma a la organización del Poder Judicial del Estado busca atender, tambn, una demanda de especialización técnica y profesional entre sus servidores públicos, quienes, en muchas ocasiones, se ven rebasados para abordar una cascada de controversias jurisdiccionales y, al mismo tiempo, la gestión del día a día administrativo de ese poder.

 

En particular, la presente iniciativa aspira a romper el círculo vicioso que se ha instalado en las judicaturas nacionales, el cual consiste en utilizar los instrumentos de gobierno judicial para comprometer la imparcialidad y la libertad de criterio de los juzgadores. No queremos más que los jueces y magistrados sean rehenes de quien da y de quien quita.

 

Nuestra conviccn es que el Estado de Puebla merece un Poder Judicial transparente, eficaz, confiable y con legitimidad social, en el que los jueces y magistrados puedan realizar su función sin la incertidumbre de que su destino depende de congraciarse con el poder o plegarse a la corrupción endogámica.

 

Este proyecto concierta los recientes esfuerzos reformistas en materia de justicia en el orden federal y en otras entidades federativas, considera los contenidos dispuestos por la Constitución General6 e integra los principios judiciales y las buenas prácticas internacionales.

 

Ades, se inserta en el modelo de planeación democrática del Estado de Puebla, en el Eje 1 del Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024, denominado “Seguridad Pública, Justicia y Estado de Derecho”. En ese Eje se consignan los objetivos prioritarios de fortalecer la cultura de la legalidad de la sociedad para propiciar un entorno de paz; consolidar los mecanismos de prevención y atención para generar condiciones de estabilidad social; y mejorar las capacidades y competencias institucionales para alcanzar un entorno de justicia y paz social.

 

Sobre su contenido particular, la propuesta reorganiza diversos artículos del Título Quinto de la Constitución del Estado de Puebla, no sólo para establecer un orden coherente sino, ades, para que, con ello, sus disposiciones puedan ser de s fácil acceso para los operadores jurídicos y destinatarios. Así, se establece una organización tetica que facilita la lectura e identificación de contenidos constitucionales.

 

Este proyecto impacta el diso, la estructura, organización y el funcionamiento del conjunto de órganos jurisdiccionales, de gobierno y administración que conforman el Poder Judicial, bajo un conjunto de principios fundamentales que han de ordenar todas sus dimensiones de realización de su razón institucional de ser.

 

 

6 Véase, por ejemplo, los principios constitucionales derivados de la interpretación del Pleno en la Jurisprudencia P./J.

20/2006 con registro digital 175859.


 

Es importante destacar que esta iniciativa propone abandonar la concepción organicista del poder judicial que ha permeado, históricamente, en nuestro constitucionalismo. Esta concepción reduce la caracterización de la función jurisdiccional al conjunto de competencias atribuidas a los tribunales superiores o supremos de justicia de las entidades federativas, es decir, a los órganos jurisdiccionales cúspide a nivel local. En tal sentido, los textos normativos y la doctrina han asumido comúnmente que el Poder Judicial es equivalente al Tribunal Supremo o Superior, cuando la función jurisdiccional, entendida lato sensu como la potestad de resolver controversias juridificadas, se ejerce también por una pluralidad de órganos con competencias originariamente delimitadas. Es el caso, por ejemplo, de los tribunales laborales, electorales, administrativos o de la jurisdicción constitucional local, entre otros.

 

En ese sentido, se propone al Poder Revisor de la Constitución Particular de Puebla definir, desde el texto constitucional, al Poder Judicial no como un órgano, sino como una función pública, sujeta a ciertos principios fundamentales, que se ejerce por un conjunto de órganos específicos, los cuales se encuentran revestidos de independencia para dictar sus resoluciones.

 

Por tanto, se propone orientar la función judicial, a través de los valores democráticos de rendición de cuentas, honradez, transparencia, publicidad, accesibilidad, legalidad, a como los de independencia e imparcialidad, por medio de su consagración normativa en la Constitución poblana como principios rectores.

 

En sintonía con este nuevo marco axiológico, se privilegia la oralidad, la publicidad, la digitalización y la simplificación de las actuaciones judiciales, sin perjuicio de incorporar el deber constitucional de los juzgadores de adecuar sus técnicas de argumentación jurídica para facilitar la comprensión de lo judicialmente decidido y rehabilitar la legitimidad social de las sentencias.

 

Por otra parte, desde el o 20007, se inaugu en nuestro país una tendencia constitucional particularmente innovadora, consistente en la instauración de órganos garantes de las Constituciones locales, con sus respectivos medios de defensa de la supremacía relativa de dichos textos. Actualmente, suman 27 entidades federativas con aln tipo de mecanismo de justicia constitucional local.

 

El prosito de establecer un sistema de constitucionalidad local es aprovechar la potencialidad y la dinámica vibrante del constitucionalismo estatal para contribuir a la defensa de los derechos humanos con base en las particularidades del Estado8.

 

 

 

 

7 Año en que la primera Constitución local prevuna Sala Constitucional, relativa al Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave.

8 Véase Juan Manuel Acuña, Constitucionalismo Local, Federalismo Judicial y Derechos Humanos, pág. 4 disponible en  https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv


Los sistemas de justicia constitucional local permiten la racionalización del poder público estatal, justamente cuando se prevén remedios efectivos para garantizar los derechos humanos previstos en las constituciones locales y hacer valer la división de competencias de los poderes públicos9, particularmente de la nueva tendencia constitucional de las autonomías.

 

En este sentido, se plantea la creación de la Sala Constitucional de carácter permanente, adscrita al Poder Judicial del Estado, orgánicamente independiente del Tribunal Superior de Justicia, con autonomía de jurisdicción para la resolución de los asuntos de su competencia, a la que corresponde la interpretación, defensa y garantía jurisdiccional de la Constitución poblana y de los derechos humanos reconocidos en el ordenamiento jurídico Estatal, procurando en todo momento su protección más amplia.

 

La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados, nombrados conforme a lo previsto en la Constitución para los magistrados del Tribunal Superior y a las reglas de escalonamiento en su integración que prevea la ley orgánica respectiva.

 

Adicionalmente, en la iniciativa se prevé que el Pleno de la Sala Constitucional nombre a su respectivo presidente, de entre sus integrantes, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección, el cual se distinto a los presidentes del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, con lo que se fortalece la autonomía de esta Sala frente a cualquier otro órgano del propio Poder Judicial.

 

Dicha Sala conocede los medios de control y defensa constitucional, así como de los recursos aplicables, los cuales serán desarrollados por una Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado. Así, se plantea un sugerente diseño de mecanismos de defensa de los contenidos constitucionalizados, a fin de brindar una solución oportuna, en el orden estatal, a las controversias sobre la distribución y ejercicio del poder público, optimizar la garantía de los derechos humanos, ampliar el nivel de protección de los mismos10 y acercar la justicia a las y los poblanos.

 

Los mecanismos de control constitucional funcionan como garantes de la supremacía constitucional, del Estado de Derecho, el principio de división de poderes, de la seguridad jurídica y de las autonomías constitucionalmente definidas. Se  trata  de  medios  jurídico-procesales  que  previenen,  reparan,  nulifican  y

 

9 Véase Emanuel López Sáenz, La justicia constitucional local en México: Un estudio de derecho comparado, Consejo

Editorial, H. Cámara de Diputados, pág 31.

10  Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el federalismo constitucional autoriza que las constituciones locales amplíen el nivel de protección de los derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constitución General y las constituciones locales sobre

ese aspecto en el criterio Jurisprudencial P./J. 68/2010, con mero de Registro digital: 164177. Asimismo, en las Acciones de Inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, la Corte seña que los estados pueden ampliar derechos humanos o fundamentales, bien sea creando nuevos derechos o bien sea ampliando la extensión de los derechos que ya existen; lo anterior, siempre y cuando no afecten otro derecho establecido en la Constitución o en los tratados internacionales.


sancionan la violación de los preceptos constitucionales11. En el ámbito local, dichos mecanismos sirven para revisar la regularidad de las normas de carácter general, actos u omisiones de los órganos constituidos locales, pero sobre todo para introducir un remedio accesible distinto a los medios de control de constitucionalidad tradicionales, tales como el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad o la controversia constitucional. De esta manera, mientras más sólidos sean los sistemas y mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos humanos locales, existirán condiciones para que dentro de las constituciones estatales se pueda labrar una identidad propia de las entidades federativas12.

 

Los medios de control y defensa constitucional propuestos son la acción de inconstitucionalidad, la controversia competencial, la acción de tutela de derechos y la acción en contra de las omisiones legislativas.

 

Mención especial merece la acción de tutela. Inspirada en los orígenes locales del juicio de amparo y de su evolución como un procedimiento jurisdiccional de formalidades mínimas en el derecho constitucional colombiano, la acción de tutela se concibe como un medio de control que tiene por objeto remediar violaciones a los derechos humanos desde el ámbito local. Su prosito es, precisamente, democratizar el acceso de la justicia protectora de los derechos humanos, desde la conciencia de que el juicio de amparo, por sus especificidades altamente técnicas, no se encuentra al alcance de la mayoría de los justiciables. La iniciativa propone depositar en la Sala Constitucional la resolución de este tipo de acciones subjetivas, en los términos que se establezcan en la ley adjetiva respectiva.

 

Por otra parte, se propone incorporar dos recursos de legalidad ordinaria a cargo de la Sala Constitucional: revocación y revisión. El primero procede en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, mientras que el segundo tend por objeto los actos de adscripción y remoción de Jueces, a como la remoción de Magistrados en los supuestos que prevea la ley. Estos recursos están diseñados para garantizar la autonomía e independencia de los Magistrados y Jueces, en la medida en la que introducen un medio efectivo de defensa frente a las decisiones del Consejo de la Judicatura, órgano en el que se deposita el gobierno judicial, que afectan la administración y, en particular, a la carrera judicial13.

 

Con este diso, se racionaliza el poder disciplinario del Consejo de la

Judicatura, al tiempo que se previenen los fenómenos tan conocidos en nuestra

 

 

 

11  Emanuel López Sáenz, La Justicia Constitucional Local en México: Un Estudio de Derecho Comparado, Consejo

Editorial, H. Cámara de Diputados, Primera edición, 2019, México. p. 17

12 Véase Emanuel López Sáenz, La justicia constitucional local en México: Un estudio de derecho comparado, Consejo

Editorial, H. Cámara de Diputados, pág 31.

13 En este sentido, véase la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 112/2009 con

Registro digital: 165846.

Además, véase la Juridsprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justcia de la Nación P./J. 114/2009 con Registro digtal: 165847.


realidad en la que los jueces y magistrados quedan a merced de los instrumentos informales y extralegales de intimidación y control político, precisamente en cuanto a su desarrollo personal en la carrera judicial y en el ejercicio cotidiano de su vocación de vida.

 

En consonancia con la reciente reforma judicial federal, se reproduce en el orden jurídico local un sistema de jurisprudencia por precedentes, el cual consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional por mayoría de cuatro votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla. Dichos precedentes deberán sistematizarse y publicitarse de manera digital para su consulta pública.

 

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia se consolida como corte de legalidad, al que se le atribuye la resolución de los medios de impugnación ordinarios y de los des asuntos que no sean de la competencia de la Sala Constitucional. Lo anterior, sin que la Sala Constitucional pueda ejercer competencia en contra de los actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por otras Salas o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Se mantiene el periodo de duración del cargo de Presidente del Tribunal por un peodo de cuatro años. Sin embargo, se elimina la posibilidad de su reelección, tal y como se prevé en la Constitución General de la República. Tal circunstancia implica una sana rotación en la presidencia del Tribunal, abonando a la diversidad y riqueza en la conducción del órgano, a una mayor armonía en el colegiado y, en especial, a una distribución más razonable de los poderes administrativos internos.

 

Al Tribunal Superior de Justicia se le adscribe el Centro de Justicia Alternativa, como órgano desconcentrado, con plena autonomía técnica, de gestión, operativa, presupuestaria y de decisión para implementar y administrar el funcionamiento de los medios alternativos de solución de controversias.

 

Es importante traer a colación que el artículo 17, rrafo quinto de la Constitución General establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias […]. Diversos Tribunales Colegiados de Circuito14 han interpretado dicha porción normativa como el fundamento del derecho humano al acceso a medios alternativos de justicia, por lo que debe entenderse que las autoridades del Estado mexicano, incluidos los congresos locales, deben promover, respetar, garantizar y proteger el derecho de los ciudadanos a una alternativa institucional a la jurisdicción propiamente dicha.

 

Si bien el Estado de Puebla cuenta ya con el Centro de Justicia Alternativa, éste es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura sin autonomía técnica, de

 

 

 

14 <Tesis I.3o.C.426 C (10a.), Tesis I.3o.C.427 C (10ª.), Tesis I.3º.C.390 C (10a.), Tesis I.3º.C.3 CS (10a.) y Tesis III.2º.C.6 k (1.)>.


gestión, operativa, presupuestaria y de decisión para implementar y administrar el funcionamiento de los medios alternativos de solución de controversia.

 

Los medios alternativos de solución de controversias alivian la congestión judicial; ampan el acceso a la justicia; encauzan conflictos que de otra forma difícilmente llegan a plantearse ante los tribunales; y son más pidos, flexibles, con costos s eficientes que los procesos judiciales tradicionales. Su adopción sistemática y completa en la jurisdicción ordinaria es imprescindible15.

 

En este sentido, para dar cabal cumplimiento al artículo 17, rrafo quinto de la Constitución General y explotar las ltiples bondades de los medios alternativos de solución de controversias, se requiere de un órgano especializado con autonomía, como el nuevo Centro de Justicia Alternativa, así como una ley reglamentaria renovada, como lo será, en el caso y momento que esta Soberanía lo determine, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado.

 

Como se ha expresado anteriormente, la presente iniciativa se encuentra inspirada en la necesidad de consolidar la justicia integral en nuestro Estado. Por ello, se propone dar un paso profundamente innovador en nuestra tradición jurídica: convertir el Tribunal de Justicia Administrativa en un órgano del Poder Judicial del Estado de Puebla.

 

Sin alterar la plena autonomía para dictar sus resoluciones que la Constitución General de la República concede a la jurisdicción administrativa, el Ejecutivo a mi cargo considera que existen razones fuertes para que dicho Tribunal comparta las racionalidades orgánicas y funcionales que caracterizan a los órganos que tienen a su cargo la jurisdicción ordinaria.

 

Lo anterior, no es enteramente inédito en nuestro sistema jurídico: recientemente el Poder Revisor de la Constitución General de la República16 ordenó el traslado de la compleja justicia laboral a los poderes judiciales federal y locales, con la intención de solucionar los cuestionamientos a la independencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en relación con el Poder Ejecutivo; el uso inadecuado de la conciliación; la falsedad con la que se conducen las partes; los retrasos, las ineficiencias y la corrupción en las notificaciones y en los procesos laborales en su conjunto; la inexistencia de criterios de interpretación armónicos, sobre todo con respecto a las normas adjetivas; la violación sistemática a los derechos procesales de las partes derivadas de la captura de los órganos impartidores de la justicia laboral, entre otras.

 

 

 

 

 

15 Al respecto, véase el estudio realizado por Jo Antonio Caballero Juárez et al., Libro Blanco de la reforma judicial. Una agenda para la justicia en México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2006, pág. 86 a 88.

16 Diario Oficial de la Federación, 24 de febrero de 2017.


Así las cosas, con la readscripción orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa es posible aspirar a una mayor certeza en la función que tiene encomendada, pues se le irradia de las lógicas y buenas prácticas de organización, funcionamiento y decisión del Poder Judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la no menos importante reducción de las estructuras burocráticas de administración que les son inescindibles, impactando de igual manera en la optimización de los recursos públicos que se asignan a la justicia17.

 

Esta nueva configuración contribuirá al fortalecimiento de una dimensión sumamente relevante de la justicia en un Estado de Derecho, esto es, a la solución institucional y oportuna de los conflictos que surgen entre la administración y los administrados, en los que se dilucidan los derechos y, correlativamente, el alcance de las potestades gubernativas. Una dimensión, por cierto, que ha sido recientemente ampliada a los procedimientos a través de los cuales se imputa responsabilidad administrativa a los servidores públicos por conductas que vulneran los mínimos axiológicos que ordenan la gestión pública, esto es, de aquellas manifestaciones jurídicamente reprochables de corrupción política.

 

Es importante destacar que esta propuesta implica homologar a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa en las condiciones normativas de nombramiento, remoción, haberes y prerrogativas, conflictos de interés y régimen de responsabilidad previstas para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala Constitucional.

 

A este respecto, se propone abandonar el anacrónico modelo ad vitam y, en su lugar, introducir un sistema de plazo fijo. Bajo este nuevo gimen, los magistrados del Poder Judicial, independientemente de la jurisdicción en la que participen (legalidad, administrativa o constitucional), durarán en su cargo un total de quince años, periodo que cumple con el parámetro de razonabilidad en relación con la estabilidad18, inamovilidad19 e independencia judicial20.

 

 

17  La exposición de motivos razonó la reforma en los siguientes rminos: “Acorde a las grandes transformaciones que el régimen constitucional vive en el ámbito de la administración de justicia, proponemos la creación de Tribunales de lo Social, inmersos en la doctrina de los fundamentos doctrinales del derecho social. Tribunales sujetos a la potestad del Poder Judicial de la Federación o de los Estados, sen sea su competencia, con especialización y profesionalismo plenos. Tribunales que atiendan ante todo el sentido tutelar del derecho al trabajo y que propicien seguridad jurídica para los factores de la producción.

18 Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado: por tanto, el principio de seguridad o estabilidad en el cargo, como forma de garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales, da al funcionario

designado el derecho a ejercer el cargo de Magistrado durante el rmino previsto para ello en la Constitución Local, salvo, desde luego, que incurra en causas de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, a como a ser

evaluado al rmino de tal periodo y, en caso de ser ratificado, a obtener su inamovilidad. Cfr Amparo en Revisión

2021/1999, Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Además véase la Jurisprudencia P./J. 105/2000, con Registro Digital 190972.

19 El Pleno de la Suprema Corte de Justcia de la Nación ha interpretado que la inamovilidad no significa cargo vitalicio, ni tampoco un derecho inmutable, cfr. Controversia Constitucional 32/2007, Ponente: Jo Ramón Cossío az.

20  Sobre el parámetro de razonabilidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que […] el artículo 58, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Baja California conforme al cual los Magistrados

del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo 6 años, al término de los cuales podrán ser ratificados, no viola el principio constitucional de independencia judicial, habida cuenta que el nombramiento referido no queda comprendido dentro del concepto de designación temporal o periódica, porque dicho plazo es razonable para conocer el desempeño que tienen en la función jurisdiccional a fin de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia,


 

Más n, esta iniciativa, en la medida en la que petrifica en la Constitución local el plazo de ejercicio de la magistratura judicial, cumple con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que toda configuración de dicho cargo debe garantizar la seguridad jurídica de la persona que ejerce el cargo21.

 

En principio, si bien la permanencia vitalicia en una magistratura configura una garantía institucional que, en principio y vista aisladamente, pareciera que maximiza la autonomía e independencia de la autoridad judicial, pues trasciende la condición contingente de los cargos con legitimación democrática directa, el mecanismo ad vitam está en desventaja frente a otras opciones de permanencia y estabilidad en el cargo que logran conjugarse de manera armónica, con las demandas de rendición de cuentas y transparencia que exige toda sociedad democrática en el ejercicio de cualquier función pública.

 

A mayor abundamiento, tal como ha sido analizado ampliamente por la ciencia política aplicada a las circunstancias empíricas de la institucionalidad judicial, la integración vitalicia de la judicatura suele tener un efecto contraproducente en la rendición de cuentas y, en particular, tiende a reproducir inercias que obstaculizan el cambio y la innovación jurídica. Efectivamente, este tipo de sistemas de corte vitalicio son fuente no solo de opacidad, corrupción, endogamia y hasta de tráfico de influencias, sino que, a la postre, desacoplan la cambiante dinámica social del sentido del derecho que dimana de las sentencias.

 

En aras de promover la sana práctica judicial, se introduce la prohibición para Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y funcionarios judiciales de reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o

 

mediante la unidad de los criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando por el transcurso de esos años, además, existe la posibilidad de ratificación hasta llegar al plazo de 15 años, lo que significa que no hay interrupción en espacios de tiempo, sino una clara continuidad en el puesto. Cfr Jurisprudencia, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL ESTABLECER QUE DURARÁN 6

AÑOS EN EL CARGO ANTES DE PODER SER RATIFICADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL, Tesis P./J. 107/2009, registro Digital: 165751.

Asimismo, dicho pleno ha reconocido que […]los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y

funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado[…], cfr. Jurisprudencia, ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN, Tesis: P./J. 44/2007, Registro Digital: 172525. Dicho criterio judicial derivó de la Controversia Constitucional 9/2004, en la que se compa el periodo de duración de los Magistrados del Estado de Jalisco con el de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otro lado, los Congresos Locales cuentan con la potestad de determinar el período de duración de los magistrados de conformidad con el artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal que dispone que los

magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, siempre que dicho periodo se establezca en la Constitución de la Entidad Federativa relativa, observando a la jerarquía normativa prevista por la Constitución General.

21 Cfr. Controversia Constitucional 4/2005, Ponente: Jo Ramón Cossío az.


diligencias judiciales oficiales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen. Correlativamente, la transgresión a dicha prohibición se considerada como falta administrativa grave.

 

Ades, a fin de prevenir las interacciones extralegales que inducen a la corrupción y al tráfico de influencias, se propone fijar en la Constitución un conjunto de lineamientos en materia de reglas de contacto entre los Magistrados, Consejeros, Jueces o cualquier personal de los órganos jurisdiccionales y las partes, las cuales deberán ser desarrolladas por el legislador en cuanto a la determinación de sus supuestos, procedimientos, cargas probatorias, presunciones y sanciones.

 

Por otro lado, el proyecto prevé incorporar al texto constitucional un mecanismo espefico de responsabilidad, distinto al juicio político, que podría dar lugar, en su caso, a la destitución de los Magistrados y Consejeros de la Judicatura por denegación de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento judicial o por haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés. Dicho mecanismo se conocido por y se substanciará ante al Congreso del Estado, y pod ser promovido por cualquier persona, en aras de garantizar la efectiva rendición de cuentas.

 

Adicionalmente, se proponen otros mecanismos de rendición para los servidores públicos del Poder Judicial del Estado: declaraciones públicas de parentesco, de situación patrimonial y de intereses, a como procedimientos específicos responsabilidad por falta grave en caso de que los servidores públicos del Poder Judicial del Estado realicen o gestionen indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

 

Aunado a lo anterior, la presente iniciativa propone incorporar la figura de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, de conformidad con los supuestos y procedimiento establecidos en ley, en estricto cumplimiento con los parámetros convencionales de justicia, obligatorios para todas las autoridades judiciales mexicanas. En este sentido, el Pacto de San José22 establece en su artículo 10 el derecho a la indemnización, a saber: toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.23

 

De esta manera, la responsabilidad patrimonial, en el orden internacional, está supeditada a los supuestos y al procedimiento establecidos en la legislación

 

 

22 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

23 La formulación final del artículo fue alcanzada por el delegado mexicano del grupo de trabajo correspondiente. Cfr. pág

264.


resoluciones apelables, sino regulada en sus extremos por el legislador ordinario nacional, procedente cuando existan sentencias condenatorias y firmes24. En todo caso, la responsabilidad patrimonial del Estado debe sujetarse a las variables de determinación y límites indemnizatorios previstos igualmente en la ley.

 

Así pues, se propone que el Congreso del Estado defina, a través de una ley

–en sentido formal y material los supuestos de error judicial25 y especifique qué resoluciones o actividades judiciales son procedentes, atendiendo a los casos y precedentes26 de los órganos de justicia internacional.

 

Esta iniciativa plantea una reforma estructural a la composición y las facultades del Consejo de la Judicatura. A pesar de que la previsn de un Consejo de la Judicatura, como órgano de administración y de gobierno del Poder Judicial, no es obligatoria para las entidades federativas, en caso de que el órgano reformador local decida establecerlo en su régimen interior, éste debe cumplir con los principios de la Constitución General.

 

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará27.

 

Siguiendo los parámetros doctrinales anteriores, la conformación del Consejo se fija en cinco miembros, de los cuales uno se nombrado por el Gobernador del Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno debe ser Juez en ejercicio activo de la función. Asimismo, al menos uno de los Consejeros nombrados por el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. Los Consejeros durarán seis años improrrogables sin posibilidad de reelección.

 

 

 

24 Ibidem.

Asimismo, Véase la tesis XVI.1o.A.1 A (11a.), con registro digital 2024961 y rubro: INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN LA QUE

AQUÉL SE ACTUALICE.

25 Como criterio orientador, véase la tesis I.3o.C.24 K (10a.), con registro digital 2003039 y rubro: ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL

CONSTITUCIONAL.

26 Véase, por ejemplo, Baena-Ricardo y otros vs. Panamá.

27 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 112/2009 con Registro digital: 165846.


poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros Poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por Poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados.28

 

Por otro lado, el presidente del Tribunal Superior de Justicia ya no se ex oficio el Presidente del Consejo de la Judicatura, sino que sus propios miembros lo elegirán, de entre ellos mismos, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. Esto con el objetivo de prevenir que la independencia técnica, de gestión y decisoria del Consejo se subordine a la influencia personal del Presidente del Tribunal.

 

Es importante subrayar que si bien el Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial del Estado, su misn institucional se concentra en el gobierno judicial en sentido amplio de la expresión, por lo que su diseño orgánico no debe dejar ningún espacio a la injerencia del propio Consejo o de sus integrantes en el ejercicio de la función jurisdiccional asignada a los jueces y magistrados, s allá de sus atribuciones de vigilancia, evaluación y disciplina.

 

Acorde con lo mencionado, se propone que cada órgano integrante del Poder Judicial del Estado sea conducido por su propio Presidente. Entre otras obligaciones de rendición de cuentas, cada uno de los presidentes deberán enviar anualmente al Congreso una memoria en la que exponga el desempeño y prospectiva de su respectivo órgano.

 

Por razones republicanas, es deseable evitar todo fenómeno de concentración de poder que ponga en riesgo la independencia judicial. La dualidad en la conducción del órgano cúspide jurisdiccional local y del órgano encargado del gobierno judicial, no solo dificulta que cada uno haga correctamente lo que le corresponde, sino que alienta a que se use el poder interno para procurar intereses distintos al interés de los justiciables.

 

Asimismo, para fortalecer los equilibrios internos y garantizar la pluralidad del colegiado, la iniciativa plantea que los presidentes puedan ser removidos de su cargo en cualquier momento, mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento. Se trata de un incentivo dirigido a cuidar la armonía interna del órgano.

 

 

28 Ibidem.


 

En cuanto a sus atribuciones, el Consejo tend a su cargo la rectoría de la carrera judicial, a como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempo y disciplina del Poder Judicial del Estado, con las excepciones establecidas en el propio corpus constitucional. El Consejo de la Judicatura integrará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá al Ejecutivo para los efectos conducentes, con base en los proyectos y estimaciones que le presenten los órganos respectivos. La administración y ejecución del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa corresponde a sus respectivos presidentes, los cuales contarán con los cuerpos de asistencia y asesoría necesarios, en los rminos que prevea la ley orgánica.

 

De igual forma, el Consejo tend la facultad de emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de las funciones del Poder Judicial, por sí mismo o a petición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional o del Tribunal de Justicia Administrativa.

 

Con la finalidad de fortalecer la carrera judicial, se propone que el Consejo de la Judicatura cuente con una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía técnica y de gestión para implementar los procesos de formación, capacitación y actualización de todo el personal de carrera, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposicn para acceder a los cargos y puestos de la estructura de carrera judicial, en términos de la ley correspondiente y de los acuerdos generales respectivos. Dicha Escuela tend la facultad de celebrar convenios de colaboración administrativa con los municipios, con el objeto de concurrir al mejoramiento de las capacidades institucionales de los órganos de justicia cívica municipal.

 

Como consecuencia de la prohibición a que el Presidente del Tribunal Superior integre y, por tanto, encabece el Consejo de la Judicatura, se requiere precisar quién tiene la representación legal del poder referido para la debida substanciación de distintos procesos. La representación legal es necesaria, por ejemplo, para satisfacer la legitimación activa29 en las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Constitución General de la República30. En este sentido, se propone que para los supuestos en los que el Poder Judicial se parte de aln procedimiento en calidad de actor, tercero o demandado, el Presidente del Consejo de la Judicatura ejerza la representación legal correspondiente.

 

 

 

29 ase la Controversia Constitucional 15/2021, en la cual el Poder Judicial del Estado de Morelos comparecpor conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justcia y de la Junta de Administración, Vigilancia, y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.

30  En relación con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la representación de los órganos legitimados para intervenir en una controversia constitucional debe tener sustento en las normas que rigen a cada uno de ellos.


momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces. Dicha independencia también se fortalece con la irreductibilidad e irrenunciabilidad salarial prevista en este proyecto31.

 

Una de las cuestiones esenciales de la presente reforma es el desarrollo y garantía constitucional del sistema de carrera judicial, el cual debe optimizar la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, rito, antiedad e igualdad de oportunidades. Asimismo, se prevé que la carrera judicial sea regulada a través de una norma de rango formal y material de ley32.

 

Se propone, además, constitucionalizar nuevos procesos y garantías que preserven la probidad, eficiencia y autonomía e independencia judicial, como son los concursos de oposición para acceder al cargo de jueces, defensores públicos y los distintos puestos que conforman la estructura judicial.

 

La iniciativa se hace cargo de un reclamo social ineludible: ensanchar el acceso a la justicia, a través de fortalecer los derechos y oportunidades de defensa de los justiciables.

 

En esta dirección, se plantea adscribir la defensoría pública al Poder Judicial del Estado, actualmente bajo la dependencia orgánica del Poder Ejecutivo estatal, en sintonía con el referente federal.

 

Asimismo, esta propuesta pretende elevar rango constitucional no solo su autonomía como garantía institucional de actuación, sino la orientación fundamental de este importantísimo servicio público: la defensa de las personas en las materias s sensibles a su realidad y las que, indudablemente, inciden determinantemente en sus condiciones de vida.

 

Por otra parte, el proyecto se propone dar el paso definitivo al desdoblamiento local de la reforma constitucional laboral. En ese sentido, se prevé la existencia de

 

 

31 Sobre la remuneración de los Poderes Judiciales Locales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestados que así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: […] c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, […], en la Jurisprudencia P./J. 15/2006 con registro digital: 175858.

Asimismo, ha dicho que como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios sicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide

el ejercicio del poder público, los siguientes:[…] 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no pod ser disminuida durante su encargo; […], en la Jurisprudencia P./J. 101/2000 con registro digital: 190976.

32 Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para garantizar la independencia judicial en la

administración de justicia local para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales[…], en la Jurisprudencia P./J. 15/2006 con registro digital: 175858.


controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, previa sustanciacn, en su caso, del procedimiento conciliatorio a cargo del Centro de Conciliación Estatal. Actualmente, la Constitución de Puebla mantiene la referencia a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

 

Sobre la autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial, el proyecto establece una garantía presupuestal, consistente en que su presupuesto asignado no podrá ser menor, salvo circunstancias extraordinarias, al efectivamente ejercido en el o inmediato anterior.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone reformar los artículos 12, fracción X, 37, fracción II, 57, fracciones XIV, XV XXIII y XXXI, 61, fracciones II y III, 86, 87, 88, 90, 91 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con lo siguiente:

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

Artículo 12. Las leyes se ocuparán:

 

X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ascomo las disposiciones que regulen los procedimientos y recursos contra sus resoluciones.

 

 

 

 

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado estar dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendr competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia,  las  sanciones  a  los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; as como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones       y       sanciones

Artículo 12. Las leyes se ocuparán:

 

X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, ascomo las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones.

 

 

 

El Poder Judicial del Estado contacon un Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, el cual se competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que


pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.

 

El Tribunal de Justicia Administrativa se organizaren un Pleno, una Junta de Gobierno y Administración, una Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas y las Salas que establezca el propio Pleno en los términos de la ley.

 

 

 

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondr por siete magistrados y ser presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un perodo improrrogable de cuatro años.

 

 

 

La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres magistrados. Será presidida por uno de sus miembros, nombrado por mayoría simple de los mismos durante un periodo improrrogable de cuatro años. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, as como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente.  Los  magistrados que integren la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal.


afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.

 

 

 

 

El Tribunal de Justicia Administrativa se organizar en Pleno y en las salas colegiadas de intergración impar que prevea la ley o determine el Pleno. Conta con una Sala Especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas.

 

 

 

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondr por nueve magistrados y ser presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un perodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

 

 

 

(…)


 

Los Magistrados del Tribunal durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que establece el artículo 89 de esta Constitución. Serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificación del Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley prever las reglas para el escalonamiento de los perodos de encargo.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.

Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala Constitucional. La ley preveel escalonamiento de los peodos de encargo.

 

(…)

Artículo 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

 

I.

 

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

[…]

Artículo 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

 

I.

 

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

 

 

 

 

 

[…]

Articulo    57.    Son    facultades   del

Congreso:

 

I. a XIII.-

Articulo 57. Son facultades del Congreso:

 

 

 

I. a XIII.-


XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa nombrados por el Ejecutivo del Estado, a como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda;

 

XIV. Bis.- …

 

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y des que conforme a Ley deba conocer;

 

XVI.- a XXII.- …

 

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a todos los des que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

 

 

 

XXIV.- a XXX.- …

 

XXXI.- Instituir mediante leyes que para tal efecto expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con


XIV.- Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, a propuesta del Ejecutivo; y designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le correspondan, en términos de lo dispuesto por esta Constitución;

 

 

 

 

 

 

XIV. Bis.- …

 

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; a como de las licencias por s de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;

 

XVI.- a XXII.- …

 

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a todos los des que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

 

 

 

 

XXIV.- a XXX.- …

 

XXXI. Expedir la ley que regule la organización   y   funcionamiento   del


 

facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea centralizada o paraestatal, estableciendo las normas que regulen su organización y funcionamiento; as como las atribuciones de sus integrantes y los requisitos para su nombramiento, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien;

Tribunal de Justicia Administrativa, como un órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, en los términos previstos por esta Constitución;

Artículo 61. Son atribuciones de la

Comisión Permanente: I.- …

II.- Recibir la protesta de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, en su caso, del Gobernador y des que conforme a Ley deba conocer el Congreso;

 

III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el mero de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y des que conforme a Ley corresponda al Congreso;

Artículo   61.   Son   atribuciones   de   la

Comisión Permanente: I.- …

II.- Recibir la protesta de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, en su caso, del Gobernador y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso;

 

 

 

III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado,    Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso;

Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo Colegiado denominado "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO" y en los Juzgados que determine la Ley Orgánica correspondiente.

Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la Sala Constitucional, en el Tribunal de Justicia Administrativa y en los Juzgados, de conformidad con las normas de organización, competencia y  procedimiento  que  establezca  esta


Constitución           y           las           leyes correspondientes.

 


La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezca la Ley.

 

El Consejo de la Judicatura seun órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

 

El Consejo se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo sedel Consejo; por dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los Magistrados o Jueces inamovibles, y por un Comité Consultivo.

 

El Comité Consultivo se integrará por dos miembros con carácter honorífico, uno designado por el Congreso del Estado y otro por el Gobernador del Estado, y funciona según lo disponga la Ley.

 

Los integrantes del Comité Consultivo no tendrán la calidad referida en el artículo 124 de esta Constitución.

 

Todos los miembros del Consejo deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

 

Los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución        y        gozar        de


Las funciones de administracn, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado quedarán a cargo del Consejo de la Judicatura, con las excepciones expresamente previstas en esta Constitución.

 

La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial del Estado deberán garantizar que la justicia  sea  accesible,  pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género.

 

Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales  privilegiarán  la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.

 

El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias, así como el uso de las tecnologías de la información.

 

Los Jueces serán nombrados por concurso de oposición. Pertenecerán a la carrera judicial y no podrán ser separados de su encargo, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en Ley. El Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos generales plenarios, establece los procedimientos y lineamientos para la


reconocimiento en el ámbito judicial. En el caso de los integrantes del Comité Consultivo éstos tendrán el carácter de honoríficos y por tanto no tendrán derecho a remuneración alguna por el ejercicio o desempeño de este cargo, debiendo cumplir con las fracciones I, II, IV y V del artículo

89 de esta Constitución, y no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión que pueda resultar en un conflicto de intereses.

 

El Consejo de la Judicatura funcionaen Pleno o en comisiones, y será competente para resolver sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, a como de los demás asuntos que la Ley determine.

 

Salvo el Presidente del Consejo, los demás integrantes del mismo durarán hasta cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y podrán ser nombrados para un nuevo período.

 

El Consejo esta facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia pod solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El Pleno del Tribunal también pod revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

 

Las decisiones del Consejo serán definitivas y no admitirán recurso.


realización de concursos abiertos de oposición.

 

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo quince años improrrogables. Su nombramiento corresponderá al Congreso del Estado por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta del Gobernador del Estado. En caso de que el Congreso no resuelva sobre el nombramiento correspondiente en el plazo de treinta días, contados a partir de que reciba la propuesta, se tendrá por aprobada para todos sus efectos.

 

La Ley establecerá el procedimiento para la calificación de los criterios de idoneidad al cargo y para la comparecencia, examinación y evaluación públicas de la persona propuesta o sujeta a ratificación.

 

Los Magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale esta Constitución, la Ley o por retiro forzoso al cumplir los setenta y cinco años de edad.

 

Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces tendrán prohibido reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen. Asimismo, la Ley preverá las reglas de contacto entre los Magistrados y Consejeros de la Judicatura o cualquier personal de los órganos jurisdiccionales y las partes, así como las condiciones de tiempo, lugar, modo y publicidad que regulen dichas reuniones.


 

El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, los que serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

 

La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponde a su Presidente.

Los Magistrados y Consejeros de la Judicatura serán responsables ante el Congreso por denegación grave de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento judicial o por haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés, en cuyo caso procederá su destitución por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros presentes. Este procedimiento podrá iniciar por acción ciudadana de destitución y será independiente al juicio político previsto en esta Constitución.

 

La Ley establecerá los supuestos, requisitos y cargas probatorias aplicables al ejercicio de la acción ciudadana de destitución establecida en el párrafo anterior.

 

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra del Juez o Magistrado que la hubiere causado.

Artículo 87. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el mero de Magistradas y Magistrados propietarios y suplentes que fije la ley, mismos que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo.

 

La ley establecerá las formas y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

Artículo 87. El Tribunal Superior de Justicia tendrá a su cargo la resolución de los medios de impugnación ordinarios y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean, con excepción de la competencia reservada a la Sala Constitucional.

 

El Tribunal Superior de Justicia se integra por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución. Funcionará en Pleno y en salas. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas, sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una


adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años. En ningún caso la persona que presida el Tribunal Superior de Justicia podrá integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura.

 

El Poder Judicial del Estado contacon  una  Sala  Constitucional  de carácter permanente, la cual gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia. La Sala Constitucional se garante y custodia de esta Constitución.

 

La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados, nombrados conforme a lo previsto en esta Constitución y a las reglas de escalonamiento en su integración que prevea la Ley. El Pleno de la Sala Constitucional nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

 

La Sala Constitucional conocerá, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

 

I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución;

 

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:


a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;

 

b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;

 

c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;

 

d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

 

e)  El  Instituto  de  Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

 

f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

 

g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.

 

II. Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;


III.    De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la ley;

 

IV.      De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; y

 

V.       Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevea la ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, así como del recurso de revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces, así como la remoción de Magistrados dictada, en su caso, por el Congreso del Estado.

 

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de Estado de Puebla, siempre y cuando fueren aprobadas por mayoría de cuatro votos.

 

La Sala Constitucional sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

 

La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Constitucional.


La Sala Constitucional no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por otras Salas o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

La Sala Constitucional deberá sistematizar y publicar de manera digital los precedentes en materia de interpretación de esta Constitución para su consulta pública.

 

La administración del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa corresponderá a sus respectivos presidentes, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo de la Judicatura.

 

El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de Salas Colegiadas Especializadas, en materia laboral del Poder Judicial del Estado, compuestas por tres Magistrados de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica.

 

Antes de acudir a las Salas Colegiadas Especializadas en materia laboral, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo y la Ley Orgánica.


 

 

El Centro de Justicia Alternativa será un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado con plena autonomía técnica, de gestión, operativa,  presupuestaria  y  de decisn. Su titular se nombrado por el Consejo de la Judicatura y durará seis años en su cargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado.

 

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura podrán ser removidos de su cargo, mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento.

Artículo 88. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Ejecutivo, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; porque observen mala conducta o estén incapacitados física o mentalmente.

Artículo 88. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado, revestido de independencia técnica, de gestión y de decisn. Tendrá a su cargo la rectoría de la carrera judicial, así como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Constitución.

 

En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura vela en todo momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces.

 

El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad,   paridad   de   género,   no


discriminación e igualdad de oportunidades.

 

La Ley establece las bases, órganos y procedimientos para el ingreso, formación, actualización, permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los Jueces y Magistrados, así como de los funcionarios del Poder Judicial del Estado.

 

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y tendrá las comisiones que determine la Ley o establezca aquél, mediante acuerdos de carácter general, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones. Secompetente para determinar el número, así como la competencia territorial y por especialización de los juzgados. Asimismo, tendrá la facultad de emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, por sí mismo o a petición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, salvo en los supuestos expresamente establecidos en esta Constitución.

 

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales uno se nombrado por el Gobernador del Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno deberá ser Juez en ejercicio activo de la función. Al menos uno de los Consejeros  nombrados  por  el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. El cargo de Consejero de la Judicatura duraseis años, sin posibilidad de reelección. La Ley fija


el mecanismo para la sustitución escalonada de sus integrantes.

 

El Pleno del Consejo de la Judicatura elegirá a su presidente, de entre sus miembros, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reeleccn. El Presidente del Consejo ejercela representación legal del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea parte.

 

Los Consejeros deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de esta Constitución.

 

Durante el ejercicio de su mandato, los Consejeros no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión, salvo las actividades no remuneradas en instituciones educativas, académicas, científicas o de divulgación, siempre y cuando no constituyan situaciones de conflicto de interés. Los Consejeros no podrán actuar como patrones, abogados o representantes,  ni  intervenir  o contratar bienes o servicios por sí o a tras de terceros en el Poder Judicial del Estado, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo. La ley fija las responsabilidades administrativas y penales en caso de incumplimiento a estos impedimentos.

 

El Tribunal Superior de Justicia, la Sala Constitucional y el Tribunal de Justicia Administrativa  elaborarán  su respectivo proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. El Presidente del Consejo de la Judicatura integrael proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes. Salvo circunstancias     extraordinarias,     el


presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.

 

La remuneración económica a la que tengan derecho los Magistrados, Consejeros y Jueces es irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.

 

El Consejo de la Judicatura contará con una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía cnica y de gestión para implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal de carrera judicial, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposición para acceder a los cargos y puestos de la estructura de carrera, en términos de la Ley y de los acuerdos generales respectivos.

 

La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, supervisar y certificar a los órganos jurisdiccionales municipales encargados de administrarla.

 

Asimismo, el Consejo de la Judicatura conta con un instituto especializado para la defensoría pública, dotado de autonomía cnica y de gestión. Dicho instituto tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, laboral y de justicia cívica. La Ley establecerá las bases para su organización y funcionamiento, así  como  el  servicio  profesional  de


 

 

carrera de los defensores públicos. El Consejo de la Judicatura ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Instituto. Los defensores públicos serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición y deberán acreditar los procesos de formación, capacitación y actualización de la Escuela Estatal de Formación Judicial. Las remuneraciones de los defensores públicos en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes de los Ministerios Públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de los defensores públicos a la carrera judicial.

Artículo  90.  La  Ley  Orgánica  del

Poder Judicial establecerá:

 

I.- La organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus facultades.

II.- La forma en que los Magistrados suplentes   deban   ser   llamados   a

ejercer sus funciones.

III.- La organización y atribuciones de los Juzgados.

IV.- El tiempo que deben durar los Jueces en el ejercicio de su cargo y los requisitos para que los de Primera Instancia del Estado, adquieran la inamovilidad.

V.- La manera de cubrir las faltas de los Jueces.

VI.- La autoridad que debe nombrar a los Jueces.

VII.- La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades; y

VIII.- Las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,

Artículo 90. La Ley Orgánica del Poder Judicial determina las competencias, las reglas de funcionamiento, las obligaciones y prerrogativas de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces, el régimen de administración y vigilancia, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, conforme a los principios y bases previstas en esta Constitución.

 

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder

Judicial establecerá:

 

I.- La estructura y la organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sus facultades y la composición de las salas;

II. La organización y facultades de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa;

III. Las reglas y procedimientos relativos a la carrera judicial, así como las bases para la formación y actualización de los funcionarios;


 

imparcialidad,      profesionalismo      e independencia.

IV.- La manera de cubrir las faltas temporales de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y Defensores Públicos;

V. La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades;

VI. La estructura, organización y competencias  del  Centro  de  Justicia

Alternativa y de la Escuela Estatal de

Formación Judicial; y

VII. El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.

Artículo 91. Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 91. Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a tras de declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo Poder.

 

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán responsables por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones  cuando  exista  un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones  profesionales,  laborales  o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

 

Los   servidores   públicos   del   Poder

Judicial del Estado estarán obligados a


 

 

presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Acuerdos Generales respectivos, emitidos por el Consejo de la Judicatura.

Artículo 94. Cada tres años, al renovarse el Poder Legislativo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso una memoria en la que exponga la situación        que        guarda        la

Administración de Justicia del Estado.

Artículo 94. Cada año al iniciar el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, los presidentes del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa  y  del  Consejo  de  la

Judicatura enviarán al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto debepublicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. Los Magistrados del Poder Judicial del Estado que se encuentren desempando  su  cargo  durarán  el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.

 

Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se debe nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional, en un plazoximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional, se realiza conforme al escalonamiento siguiente:


 

 

I.  Dos  integrantes  para  un  periodo  de nueve años;

II.  Dos  integrantes  para  un  periodo  de doce años; y

III.  Un  integrante  para  un  periodo  de quince años.

 

El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento respectivo.

 

CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.

 

Conforme al procedimiento y peodo de cargo establecido en esta Constitución, se debe nombrar a dos Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa, en un plazo ximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

QUINTO. El nombramiento de los Consejeros de la Judicatura se realizará conforme al escalonamiento siguiente:

 

I. Tres miembros nombrados por el Gobernador del Estado, por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, para un periodo de seis años;

II. Un miembro nombrado por el Congreso del Estado para un periodo de cuatro años; y

III. Un miembro nombrado por el Tribunal Superior de Justicia para un periodo de dos años.

 

SEXTO. El Congreso tend un plazo de

180 días para expedir la Ley de Carrera Judicial del Estado, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado, la Ley de


 

 

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia del Estado y la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

 

SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura tendun plazo máximo de ciento veinte días para instrumentar las medidas necesarias a fin de iniciar procedimientos de remoción a todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, que

se encuentren impedidos para prestar sus servicios en la adscripción que tengan, considerando cualquier nculo o situación que comprometa o afecte una libre y transparente relación de trabajo, garantizando los derechos de audiencia y presunción de inocencia. Asimismo, debe solicitarse a todos los miembros del Poder Judicial del Estado, una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten, si cuentan con familiares  o  personas,  con  las  que  se

encuentren  ligadas  y  que  presten  sus

servicios para el Poder Judicial del Estado.

 

OCTAVO. Atendiendo a las necesidades presupuestales, el Consejo de la Judicatura debeasignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa, Escuela Estatal de Formación Judicial y del Instituto de la Defensoría Pública y de las Sala Colegiadas Especializadas en materia Laboral.

 

NOVENO. El Congreso del Estado debeasignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala Constitucional, así como los recursos necesarios para que el Consejo de la Judicatura cumpla con el artículo anterior.

 

DÉCIMO.  El  Gobernador  designa un comité  de  implementación  del  presente


 

 

Decreto, integrado por cinco miembros de reconocido prestigio en la rama judicial o en la profesión jurídica. Dicho comité será responsable de la coordinación institucional para la oportuna integración y operatividad de los órganos y procesos materia de la presente reforma. El comité emitirá sus reglas de actuación y funcionamiento, y debe informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre los avances en el cumplimiento de su objeto.

 

DÉCIMO PRIMERO. Una vez puesta en vigor la presente reforma constitucional, el Congreso del Estado de Puebla deberá, en su caso, convocar, en un plazo de 180 días, a una consulta a las comunidades y pueblos indígenas para el desarrollo y elaboración de una ley secundaria que establezca el sistema de justicia indígena.

 


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